Hablar de derecho constitucional es hablar de un tema muy amplio y de conceptos muy debatidos y comentados a través de la historia de la organización política de los estados, y es algo que se ha vuelto imprescindible e importante, para objeto de estudio y análisis de los juristas y todas aquellas personas estudiosas del derecho porque es esencial tener los conocimientos, las bases e inquietud para poder llegar a entender las diversas conformaciones políticas y formas de organización de los estados.
El objeto de este análisis no es hablar de un derecho constitucional desde su doctrina inicial pasando hasta por sus diferentes etapas de cambio y evolución, sino que es de una manera concreta hacer el análisis de la Teoria de la constitución en lo que respecta a la interpretación constitucional que da por los gobernados a la Constitución de 1917, en cuanto a sus características políticas fundamentales del Estado Mexicano, sin la intención de entrar en controversias con las doctrinas constitucionales de otros Estados.
En nuestro país hemos estado sujetos a diferentes constituciones políticas, la primera de ellas entro en vigor el 27 de marzo de 1812, fue la Constitución de Cádiz, la cual solo estuvo vigente por dos años porque en 1824 en apatzingan de promulga la Constitución de Morelos. Sin embargo en el año de 1824 un 31 de enero se crea el acta con la cual se constituye la que iba a ser la Constitución de 1824 la cual se promulgo el día 4 de octubre de 1824, estando esta en vigor durante 93 años porque en el periodo del 1 de diciembre del año 1916 al 31 de enero de 1917 se crea la que hasta la fecha es la constitución Política vigente en nuestro país, la cual ha pasado muchas reformas pero que en su estructura de organización del gobierno nos rige como nación tipo Republica democrática y Federal, la cual es conformada por 31 estados y un Distrito Federal en el que residen las sedes de los 3 poderes federales: ejecutivo, legislativo, y judicial.
Soberanía.
La soberanía es el poder o autoridad que posee una persona o un grupo de personas con derecho a tomar decisiones y a resolver conflictos en el seno de una jerarquía política. El hecho de poder tomar estas decisiones implica independencia de los poderes externos y autoridad máxima sobre los grupos internos.
Este concepto de soberanía surgió cuando los europeos de los siglos XVI y XVII empezaron a buscar fundamentos laicos sobre los que basar la autoridad de los incipientes estados nacionales. En el campo de las relaciones internacionales, un Estado soberano es igual a los demás: puede gobernar su propio territorio, declarar la guerra, o regular su estructura política, por ejemplo. El Derecho internacional contemporáneo y los tratados que vinculan a las naciones han modificado, la libre soberanía absoluta concebida hace cuatro siglos.
En la actualidad, la Organización de las Naciones Unidas es el principal organismo legal que ejerce un control sobre la soberanía de forma relativa y de modo consensuado.
En lo relativo a la autoridad que una nación ejerce sobre sus ciudadanos, la soberanía se puede encontrar en oposición directa con la expresión política. Una de las primeras funciones del Estado es la de proveer las condiciones para su supervivencia. En principio, un modo de mejorar las posibilidades de supervivencia consiste en eliminar la disensión interna, mas esto ocurre en regímenes totalitarios donde la noción de gobierno y Estado se confunden y alienan. No obstante, este disenso es el resultado lógico de las políticas de los gobiernos que representan a diversos partidos políticos y posturas. En las democracias modernas, por lo tanto, el ejercicio de la soberanía se ve limitado en los momentos en los que la supervivencia está en juego, como por ejemplo, en épocas de guerra.
Para Felipe Tena Ramírez, la doctrina pertenece a la doctrina de la teoria general del Estado. Sobre este concepto se erige nuestra organización constitucional.
La soberanía es un producto histórico y, como afirma Jellineck, un concepto polémico. No fue conocida de la antigüedad, porque no se dio entonces “la oposición del poder del Estado a otros poderes”. La idea se gesto en los finales de la Edad Media para justificar ideológicamente la victoria que alcanzo el rey, como encarnación del Estado. Sobre las tres potestades que le habían mermado autoridad: el papado, el imperio y los señores feudales. De la soberanía así entendida nació con el tiempo y sin esfuerzo el absolutismo. El Estado soberano se identifico con su titular y el Rey pudo decir que el estado era él.
La soberanía entonces la define Jellinek como “la negación de toda subordinación o limitación del Estado por cualquier otro poder.”
La Constitución y los derechos fundamentales.
La Carta Magna de México garantiza y protege en sus primeros 28 artículos los derechos fundamentales, contenidos en el título primero, capítulo 1 de la Constitución Federal. El artículo primero de la Constitución declara: “En los Estados Unidos Mexicanos todo individuo gozará de las garantías (derechos fundamentales) que otorga esta Constitución, las cuales no podrán suspenderse, ni restringirse sino en los casos y con las condiciones que ella misma establece”. Este artículo garantiza la igualdad de los individuos para ser protegidos por la ley.
Mediante los derechos fundamentales consagrados en la Constitución, la ciudadanía hace valer sus derechos frente al poder del Estado, trazando los límites de actuación de éste frente a los particulares.
Consisten en el respeto a los derechos del hombre, que a su vez están constituidos por la facultad de los individuos para disfrutar de la igualdad, de la libertad, de la propiedad y de la seguridad.
El juicio de amparo o juicio de garantías supone un medio de control de la constitucionalidad confiado a órganos jurisdiccionales. Trata de proteger a los individuos cuando la autoridad ha violado las garantías individuales. La figura del amparo en la vida jurídica es de gran importancia, ya que mediante la misma, como se indica en los artículos 103 y 107 de la Constitución, los particulares no quedan desamparados a merced de las autoridades, toda vez que el objeto de esta clase de juicio es resolver todas aquellas cuestiones que se susciten por leyes o actos que violen las garantías individuales; por leyes o actos de la autoridad federal que vulneren o restrinjan la soberanía de los estados; y por las leyes o actos de autoridades locales que invaden la esfera de la jurisdicción federal.
Federalismo.
Es el sistema de gobierno adoptado por aquellos estados en los que el poder político está dividido entre una autoridad central o nacional y unidades locales autónomas más pequeñas tales como provincias o estados, por lo general bajo los términos de una constitución.
Un gobierno federal, o federación, se suele crear mediante la unión política de dos o más países anteriormente independientes bajo un gobierno soberano que en ningún caso se atribuye los poderes individuales de esos estados. Se diferencia de una confederación en que ésta es una alianza de países independientes que mantienen sus respectivas autonomías, unidos en acciones o cooperación en asuntos específicos de interés mutuo. En una nación federal los actos del gobierno central pueden afectar de modo directo tanto a los estados miembros como a los ciudadanos individuales, mientras que en una confederación tales actos suelen afectar de una forma directa a los países miembros y sólo por vía indirecta a los ciudadanos.
Una federación se distingue también de los llamados sistemas unitarios, en los que el gobierno central mantiene el poder principal sobre unidades administrativas que son prácticamente órganos del gobierno central. Gran Bretaña, por ejemplo, tiene un sistema unitario de gobierno parlamentario, y algunos gobiernos aparentemente federales, notorios regímenes totalitarios con un partido político único, son en realidad sistemas unitarios. Hablando en términos generales, las distinciones entre los gobiernos federales, confederaciones y sistemas unitarios de gobierno son relativas y difícilmente delimitables. Dentro de los países que tienen en esencia sistemas federales de gobierno se incluyen a Estados Unidos, Canadá, México, Venezuela, Argentina, Australia, India, Malasia, Suiza y Alemania, cada uno de ellos con características propias en orden a la determinación y extensión de facultades y poderes, en las distintas unidades administrativas que componen el país.
En un Estado federal, al gobierno central le son asignados poderes concretos. Tiene soberanía plena en relación con los asuntos exteriores y es preeminente con respecto a la administración interna dentro de sus poderes asignados. Ejemplos notables de federaciones se hallan en la antigüedad incluidas la Liga de Delos y la Liga Aquea, uniones helénicas consideradas en líneas generales entre los primeros intentos políticos de llevar a cabo una fuerza unitaria o nacional sin el sacrificio de la independencia local. Elementos de federalismo existieron en el Imperio romano. Durante la edad media muchas ligas de estados se formaron para alcanzar propósitos específicos, la más conocida fue la Liga Hanseática. Durante el renacimiento, la Unión de Utrecht, una alianza creada en 1579 por siete provincias de los Países Bajos, tenía las características de una federación y fue la mayor fuerza protestante en Europa durante dos siglos.
Suiza, que en la historia ha sido considerada el primer ejemplo de una confederación con éxito y después, de federación, comenzó el proceso de unión en 1290 con tratados de alianza perpetua que comprometían a tres cantones, o pequeños territorios. El número de cantones incluidos en los tratados se incrementó de modo paulatino y, con la excepción de un breve periodo como nación unitaria bajo la influencia francesa, la confederación continuó hasta 1848, cuando se transformó en un gobierno federal. El gobierno moderno de Alemania fue federal en la forma tanto durante el Imperio, a pesar de la importancia desproporcionada de Prusia después de 1871, como durante la República de Weimar. Después de algunas experiencias como confederación, Estados Unidos adoptó la forma federal de gobierno en 1789, y la Constitución de los Estados Unidos de América ha sido un modelo seguido por muchos países, especialmente de Latinoamérica. Después de la II Guerra Mundial el federalismo externo o internacional, es decir, la unión de diferentes estados soberanos, se ha venido desarrollando como un instrumento eficaz para conseguir la paz entre los pueblos.
En Europa y América se han creado diversos organismos supranacionales próximos a la idea federal del Estado, como la Unión Europea (UE), la Organización de Estados Americanos (OEA), o la Organización de Estados Centroamericanos (ODECA).
Sistema Representativo, Organización del Estado.
Los estados adoptan en México su régimen interior de la forma de gobierno republicano, representativo y popular, tienen libertad para organizar su régimen interno y no tienen más limitaciones que las de no invadir las facultades de los poderes federales.
En lo que se refiere a su organización y administración internas, los estados son libres y pueden ejercer su gobierno conforme a sus propias leyes que en ninguna forma deben ser contrarias a la Constitución General de la República, sino adaptadas a los principios de la ley fundamental.
De ahí que el Derecho mexicano se divida, con relación a la organización política de México, de acuerdo con una estructura federal y local.
El Derecho federal está constituido por el conjunto de leyes que rigen en toda la nación y obligan por igual a todos los ciudadanos.
El Derecho local rige en exclusiva dentro del territorio de cada estado de la República.
El Distrito Federal, la otra entidad distintiva que integra la federación de México, es, asimismo, la sede de los poderes federales, por lo que en el caso de que éstos se trasladen a otro lugar, su territorio, con los límites y extensión que le asigne el Congreso de la Unión, se convertirá en otro estado más de la federación.
El gobierno del Distrito Federal está a cargo de los poderes de la Unión y éstos lo ejercerán por sí mismos y a través de los gobiernos del Distrito Federal representativos y democráticos, como establece la Constitución.
Como tipo del sistema democrático representativo existe el régimen presidencial.
División de Poderes.
El supremo poder de la federación mexicana, se divide, para su ejercicio, en legislativo, ejecutivo y judicial, según el artículo 49 de la Constitución. Dicha estructura implica, en consecuencia, que estos tres poderes se equilibren entre sí, limitándose unos a otros en tal forma, que se evita el desarrollo excesivo de uno de ellos en detrimento y perjuicio de la colectividad.
El poder legislativo lo constituyen los representantes de la ciudadanía y es el llamado a formular las leyes que rigen la República Mexicana. Según el artículo 50 de la Constitución, el poder legislativo lo forma un Congreso General que a su vez se divide en dos cámaras: una de diputados y otra de senadores. Ambas cámaras tienen el mismo poder, puesto que representan al pueblo de México por igual.
La Cámara de Diputados está formada por representantes de la nación y la integran 300 diputados electos, según el principio de votación por mayoría relativa, mediante el sistema de distritos electorales uninominales, y hasta 200 diputados, que serán elegidos según el principio de representación proporcional a través del sistema de listas regionales, votadas en circunscripciones plurinominales.
El Senado se compone de cuatros miembros por cada estado y el Distrito Federal; tres de ellos son elegidos según el principio de votación mayoría relativa y uno será asignado a la primera minoría. La cámara de senadores se renueva en su totalidad cada seis años, por medio de elección directa.
El poder judicial descansa en la Suprema Corte de Justicia, en tribunales colegiados de circuito, en tribunales unitarios de circuito, en juzgados de distrito, en el jurado popular federal y en los tribunales del orden común de los estados, que actúan como auxiliares de los anteriores. El poder judicial es el encargado de decidir las controversias que se plantean sobre las responsabilidades públicas o privadas de los individuos. La imposición de penas es propia y exclusiva de la autoridad judicial.
El poder ejecutivo federal lo ostenta un solo individuo, denominado, según el artículo 80 de la Constitución, presidente de los Estados Unidos Mexicanos. Está integrado por dos elementos: el titular del poder o presidente de la República y el conjunto de órganos que con él colaboran y le están subordinados (secretarías y departamentos). El presidente de la República asume una doble misión: una de orden político y otra administrativa. El carácter político del ejecutivo quiere decir que dispone del poder del Estado y que el ejercicio de dicho poder constituye el Gobierno. El carácter administrativo de su cargo viene dado por el hecho de constituirse como jefe de la Administración pública federal.
Origen de la Separación del Estado y de las Iglesias.
Guerra de Reforma, también llamada guerra de los Tres Años, conflicto que enfrentó, desde 1858 hasta 1861, a los liberales y los conservadores mexicanos en el marco de una verdadera guerra civil. Cuando el 17 de diciembre de 1857, el general Félix María Zuloaga se pronunció en contra de la recién promulgada Constitución (marzo de ese año), se anunciaba el comienzo de una confrontación entre los defensores de las reformas liberales y los detractores de éstas.
Los conservadores nombraron a Zuloaga presidente de la República el 22 de enero del año siguiente, tres días después de que el liberal Benito Juárez asumiera así mismo la presidencia en Guanajuato, aclamado por sus seguidores. El conflicto bélico era inevitable. En tanto que Zuloaga derogaba la legislación anterior desde la ciudad de México, Juárez (cuyo gobierno se radicó, desde mayo, en Veracruz) pasaba a acentuar y proseguir con las denominadas Leyes de Reforma que venían dándose desde junio de 1856, cuyo núcleo fundamental fue el decretado entre julio de 1859 y diciembre de 1860, de marcado carácter anticlerical y laico.
En enero de 1859, los conservadores nombraron a un nuevo presidente, Miguel Miramón, quien no logró desalojar a Juárez de Veracruz. Éste obtuvo, en abril de ese año, el reconocimiento estadounidense de su gobierno liberal. A partir de junio de 1860, se produjo un cambio significativo en la guerra en beneficio de los intereses juaristas, que se beneficiaron de las disidencias internas, cada vez más agudas, en el campo conservador. En agosto de 1860, el general liberal Jesús González Ortega derrotó a las tropas de Miramón en Silao (Guanajuato), a quien volvió a vencer en diciembre de ese año, en Calpulalpan (Tlaxcala), logrando entrar en la ciudad de México el 1 de enero de 1861, diez días antes de que Juárez hiciera lo propio y conformara un nuevo gobierno. Aunque las luchas entre conservadores y liberales no llegaron a su fin con la victoria de Benito Juárez, la denominada guerra de Reforma terminó con la llegada al poder de éste, quien fue elegido presidente de la República en junio de 1861.
La justicia constitucional.
La defensa de la constitución se integra por aquellos instrumentos jurídicos establecidos para conservar y prevenir la violación de la normativa constitucional, así como para reprimir su desconocimiento. Esta distinción, elaborada por el jurista Héctor Fix Zamudio, nos resulta de gran ayuda para diferenciar los instrumentos jurídicos consagrados en la Constitución y para ubicar la justicia constitucional.
Los dos aspectos integrantes de la defensa de la constitución, tienen la aplicación bastante amplia en el ordenamiento juridico mexicano. Los instrumentos integrantes de la protección constitucional son de carácter político, económico, sociales y de técnica jurídica; Pues bien son los primeros que comprendida la división clásica del poder en legislativo, ejecutivo y judicial (articulo 49 constitucional) con la prohibición expresa de que sé reúna los mismos, salvo los casos establecidos por la misma Constitución (artículos 29 y 131 constitucionales). Además existen controles intra orgánicos en los poderes legislativo y judicial, pues el primero se encuentra dividido en dos cámaras (articulo 50 constitucional) y el segundo cuenta con una organización escalonada en sus tribunales, por lo que cualquier impugnación en un tribunal de primera instancia, en una entidad federativa puede llegar hasta la Suprema Corte de Justicia.
En el caso que nos ocupa que es el de nuestro País México, diversos han sido los instrumentos jurídicos que se han establecido en la constitución para la defensa del mismo texto constitucional.
Conviene hacer la aclaración de que la justicia constitucional se caracteriza por su efecto reparador y no preventivo, ya que nos situamos en el momento en que la norma constitucional ha sido transgredida y es necesario contar con algún instrumento que repare tal situación o bien lo reprima.
Una ultima consideración es la que aparte de las garantías constitucionales, en nuestro texto fundamental se han consagrado, a ultimas fechas, otros instrumentos procésales para restaurar la normativa constitucional, es el caso de los medios de impugnación en materia electoral y en materia agraria. En este sentido, en nuestro ordenamiento juridico hasta enero de 1992 se consagraban cuatro garantías constitucionales. En efecto como lo señala Héctor Fix-Zamudio, la Constitución del 5 de febrero de 1917, consagra una garantía constitucional por organo político, dos por organo judicial y una ultima que puede ser situada en el campo frontera entre las anteriores categorías.
Podemos señalar que las principales garantías constitucionales establecidas en el ordenamiento juridico mexicano son las siguientes:
A) Él titulo cuarto de la Constitución (Art. 108-114), que en 1982 fue objeto de una reforma constitucional como lo señala José Luis Soberanes Fernández, consagra una garantía constitucional de carácter represivo en contra de los servidores públicos (anteriormente llamados altos funcionarios) cuando violen la constitución en el ejercicio de sus funciones. Este el juicio de responsabilidad de los servidores públicos.
En este supuesto, la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión actúa como acusadora y la de Senadores como jurado de sentencia (articulo 110). En el caso de que el servidor publico goce de inmunidad, se procederá a analizar su conducta para ver si ha lugar proceder en su contra. Considerando la intervención del Congreso a esta garantía se le ha denominado como de organo político.
B) La segunda garantía constitucional es la controversia constitucional (o litigio constitucional según Carl Schmitt) consagrada en él articulo 105 constitucional, n donde se faculta a la Suprema Corte de Justicia para conocer las controversias entre dos o más Estados, entre poderes de un mismo estado sobre la constitucionalidad de sus actos y de los conflictos entre la federación y uno o más Estados y de aquellas en que la Federación sea parte.
Las características propias de esta garantía son que solo puede ser solicitada por organismos de carácter publico y su objeto es un litigio, pero de carácter juridico y no político, criterios que resultan muy útiles para diferenciar esta garantía de la del amparo soberanía, consagrada en las fracciones II y III del articulo 103 constitucional. En efecto las controversias son promovidas por la entidad afectada o bien por la federación en defensa de su soberanía o de los derechos que le confiera la constitución (articulo 11, Fracción II de la LEY orgánica del poder judicial federal), en cambio el amparo solo será promovido por la persona afectada en su esfera jurídica. Además, la resolución en el caso de las controversias tiene efectos generales, es decir, erga omnes, en cambio, la resolución del amparo tiene efectos relativos (formula Rejón, Otero).
C) Como tercera garantía se encuentra la establecida originariamente en el párrafo tercero del articulo 97 constitucional, que concedía a la Suprema Corte de Justicia la facultad de realizar una investigación sobre la conducta de algún juez o magistrado federal, algún hecho que constituyera la violación de una garantía individual, la violación del voto publico o algún otro delito castigado por la ley federal. Para el cumplimiento de esta facultad, la Suprema Corte podía nombrar a algún ministro, juez de distrito o magistrado de circuito, o bien designar comisionados especiales; todo ello a petición del ejecutivo federal, de alguna de las Cámaras del Congreso o del Gobernador de algún estado, o bien cuando ella misma lo considere conveniente.
Con la reforma publicada en el Diario Oficial, de 6 de diciembre de 1977, el párrafo tercero del articulo 97 se subdividió en dos párrafos, por lo que la mayor parte del contenido del anterior párrafo tercero paso al párrafo segundo, dejándose en el párrafo tercero solo la facultad de investigación de la Suprema Corte en casos de voto publico, circunstancia que se limita a que se ponga en duda la legalidad de todo el proceso de elección de alguno de los poderes de la Unión (se entiende legislativo y ejecutivo) y los resultados deben hacerse llegar a los órganos competentes.
En relación con la naturaleza de esta garantía podemos concluir que se trata de un simple procedimiento que bien puede llegar a constituir un verdadero proceso, de esta manera la Corte no actúa con facultades jurisdiccionales y se realiza una colaboración entre varios organismos públicos, pues el resultado al que llegue la Suprema Corte debe turnarse, para su decisión, a otra autoridad.
D) La cuarta garantía constitucional es la institución procesal denominada juicio de amparo, la cual representa la mayor caracterización de las garantías constitucionales en México. Este instrumento fue concebido como el medio común de protección de los derechos fundamentales de las personas cuando ellos hubieren sido violados por alguna autoridad publica.
De esta manera, el ámbito de protección de esta institución comenzó por la protección de los derecho fundamentales, extendiéndose al control de la constitucionalidad de las leyes y al control de la legalidad de todo el ordenamiento juridico mexicano, a través del recurso extraordinario de cesación (una de las funciones del amparo), es decir, mediante el recurso que examina la legalidad de todos los procesos jurisdiccionales que desde la constitución de 1857, mediante la interpretación artificiosa de los artículos 14 y 16, venia aconteciendo, cosa que no sucedió bajo la vigencia de la constitución de 1824.
Así las cosas, este instrumento ha tenido una evolución vertiginosa a grado tal que hoy en día su caracterización no deja de ser compleja. Sin embargo, para efectos de su estudio, Fix-Zamudio ha hecho una división del mismo en cinco sectores, lo cual viene a darle una sistemática más precisa y al mismo tiempo nos proporciona la pauta para ubicarlo en el derecho comparado. Los cinco sectores son: el amparo habeas hábeas o de la libertad, el amparo contra leyes, el amparo cesación o contra resoluciones judiciales, el amparo contencioso administrativo y el amparo social agrario.
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