Que es el Derecho Procesal Constitucional?

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PHALAX_III
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Que es el Derecho Procesal Constitucional?

Mensaje por PHALAX_III »

Hablar de Estado Constitucional es hablar de los tres principios fundamentales que lo componen y que sin duda son el Principio Democrático, el Principio Liberal y el Principio de Supremacía Constitucional. Ahora bien todo Estado Constitucional requiere de una Constitución Política y para que pueda darse la pauta y el método a seguir para poder dar constitución a un estado; es decir crear un estado constitucional, es de suma importancia y primordialmente necesario que exista la división de poderes y el respeto a los derechos humanos como lo son en sentido especifico la igualdad y la libertad, que estos de obvia manera y forma se encuentran contenidos y englobados dentro de los derechos humanos. ¿Ahora porque es necesario que exista la división de poderes?, Bueno es necesario porque no puede recaer todo el poder en una sola persona es decir al hablar ya de un estado constitucional es hablar de un estado moderno el cual ya cuenta y tiene una constitución en la cual existe el poder ejecutivo el legislativo y el poder judicial, separando facultades jurisdicciones y competencias para tener equilibrio dentro del marco de la legalidad.


Remontándonos a la Historia los británicos allá por el siglo XVI tenían como cabeza y dirigente social al rey el cual a la vez tenia a sus consejeros. Al llegar el siglo XVII el sistema británico cambio y ya no era la cabeza el rey sino que tomo su lugar el poder legislativo, es decir que lo consejeros que antes tuvo el rey fueron los que tomaron la batuta y es así como nace el sistema constitucional democrático Ingles, en donde los consejeros como cuerpo legislativo toman la batuta a través de la cámara de los lores que es la (cámara alta), y la cámara de los comunes (cámara baja.


Y es aquí el principio del sistema democrático constitucional, que más tarde a través del tiempo se diferenciaría separándose en un sistema en base a los parlamentos que es el parlamentario y el sistema constitucional. Para el sistema parlamentario la confianza el pueblo la deposita en el parlamento que estos tienen la libertad de elegir de entre ellos a un gobernante; en el Sistema Constitucional no existe el parlamento, sino un poder legislativo conformado por la cámara de senadores y la cámara de diputados, y el gobernante conforma el poder ejecutivo como cabeza y como subordinados sus secretarios; aquí la confianza el pueblo la deposita en sus representantes que conformaran el cuerpo legislativo para que sea su representación en cuanto a sus necesidades prioridades e intereses y para que sean su voz común, pero también depositan su confianza mediante elección popular en el gobernante que ellos decidan en una elección abierta.


En un Estado Constitucional el principio de supremacía constitucional lo conforman el principio liberal en el cual se encuentra una división de poderes y los derechos humanos a través esencialmente de la igualdad y la libertad; y el principio democrático en el cual se encuentran los principios de la mayoría que en otras palabras podía decirse que es la soberanía popular.


Hablar de una jurisdicción constitucional es hablar del método técnico jurídico y de consideraciones políticas sociológicas, pero ¿Qué es esencial para que esta jurisdicción exista? Primero debe de tratarse de constituciones rígidas, segundo pueden ser constituciones flexibles, tercero debe de haber una constitución normativa y cuarto debe de existir un sentimiento constitucional.

Si hablamos de la división de poderes proyectado a través de la historia terminaremos por aludir que la división de poderes no solo es un principio doctrinario que sé perpetuo inmóvil sino que es toda una institución política. Es decir para poder entender su evolución y como se llego a establecer una división de poderes es necesario seguir el desarrollo para localizar su realización en un momento histórico determinado. Desde Aristóteles hasta Montesquieu, todos los pensadores a quienes preocupo la división de poderes, dedujeron sus principios de una realidad histórica concreta siempre a base de la constante comparación de constituciones de su época teniendo en cuenta el Estado-Ciudad de Grecia. Aristóteles diferencio la asamblea deliberante, el grupo de magistrados y el cuerpo judicial. Polibio de la constitución romana dedujo la forma mixta de gobierno. Bodino en base a la realidad francesa de su época afirmo la existencia de cinco clases de soberanía que por ser esta indivisible la incluyo en el órgano legislativo. Puffendorf después de la paz de Westfalia en Alemania distinguió siete potencias summí imperi. Por ultimo en base a sus principios de organización constitucional inglesa Locke y Montesquieu formularon la teoría moderna de la división de poderes, deduciendo una doctrina general han base a las realidades observadas.


Locke fue quien motivo para fraccionar el poder publico y entonces surgió como razón superior de dividir el poder, la necesidad de limitarlo, a fin de impedir el abuso de poder. La razón de Locke para fraccionarlo fue la siguiente: “ Para la fragilidad humana la tentación de abusar del poder seria muy grande, si las mismas personas que tienen el poder de hacer las leyes tuvieran el poder también de ejecutarlas: porque podrían dispensarse entonces de obedecer las leyes que formulan y acomodar la ley a su interes privado”. Es así como se le atribuye la limitación del poder publico, mediante su división a Locke, y a Montesquieu la garantía de la libertad individual.


En tanto Montesquieu respeto la función legislativa, tal y como Locke la había explicado, aunque sin advertir la intervención del rey en la actividad parlamentaria, que era peculariedad del sistema ingles. Después de distinguir las tres clases de funciones. Montesquieu las confirió a otros tantos órganos, con la finalidad de impedir el abuso del poder. Y así surgió la clásica división tripartita, del Poder legislativo, Poder ejecutivo y Poder judicial, atribuyéndole a cada uno de ellos sus funciones especificas.


Inglaterra siguió fiel a su método experimental y en ella para nada influyo Montesquieu, la realidad se sometía al ideal y, en lugar de constituciones espontáneas y flexibles se iban a expedir constituciones rígidas y escritas, donde quedarían fijados para siempre los postulados de Montesquieu.


Cualquiera que haya sido el pensamiento de Montesquieu, es lo cierto que a partir de kant y Rosseau se advierte la tendencia entre los pensadores a atenuar la separación de los poderes. Kant sostiene que los tres poderes del estado están coordinados entre sí y que cada uno de ellos es el complemento necesario de los otros dos, se unen el uno al otro para dar a cada cual lo que es debido, más radical Rosseau afirmo la sumisión del ejecutivo al legislativo, porque el gobierno que es el titular del poder ejecutivo, no es mas que el ministro del legislador, un cuerpo intermediario, colocado entre el soberano y lo9s súbditos que transmite y que transmite a estos las ordenes de aquel.


Por otra parte Jellineck advierte que la doctrina de Montesquieu establece poderes separados, iguales entre sí, que se hacen mutuamente contrapeso y que, aunque es verdad que tienen puntos de contacto, son esencialmente independientes los unos de los otros. Con esto ni examino la cuestión general de la unidad del Estado y de las relaciones de los diferentes poderes del Estado.


Duguit en el derecho francés asienta que teóricamente, la separación absoluta de poderes no se concibe. El ejercicio de una función cualquiera del Estado se traduce siempre en una orden dada o en una convención concluida, es decir en un acto de voluntad o una manifestación de su personalidad, que implica el concurso de todos los órganos que constituyen la persona del Estado.


Groppali considero que la concepción de la división de poderes debería de estar en contraposición con la dinámica de la vida estatal, que es movimiento, acción, espíritu de iniciativa frente a las situaciones nuevas que se determinan en el tiempo y por los que el gobierno, una vez que han sido fijados sus poderes legislativamente, debe tener autonomía
de iniciativa y libertad de acción en los limites del derecho. Para Posada en el derecho español los problemas políticos y técnicos actuales sobrepasan, la doctrina de separación de poderes, que por otra parte no ha podido realizarse prácticamente nunca, por oponerse a ello la naturaleza de los estados, organismos y no mecanismos, y la índole de las funciones de gobierno que piden, con apremio, gran flexibilidad institucional.


Es así como a través de la historia se ha llegado a establecer la división de los tres poderes, doctrina establecida por Montesquieu, quien a su doctrina hubo numerosos impugnadores quien ya he mencionado, Es así como la historia nos enseña la trascendencia de los estados.


Entonces tenemos que para pueda establecerse un estado constitucional tenemos que considerar los tres principios fundamentales que son: el principio de la supremacía constitucional, el principio democrático y el principio liberal que contiene la división de poderes y contiene los derechos fundamentales.


Sin embargo todo tiene sus pros y sus contras cuando ya se ha llegado a establecer una constitución tenemos que estas pueden atravesar por una crisis y esta puede ser de tres diferentes tipos que son la crisis ideológica, la crisis política y la crisis jurídica. La primera pues esta se da cuando por obviedad la ideología compartida por el pueblo no es la misma. La segunda que es la crisis política ha tomado y formado parte desde la edad media a través de los privilegios que se tenían a sí mismo los gobernantes y las clases sociales mas opulentes a través del estado feudal, posteriormente para esta crisis la solución se vino dando poco a poco a través de la medida cambiante de las costumbres que poco a poco anteponían el derecho como razón de esta manera se entro a la edad moderna con algunos privilegios que anteponían el derecho como voluntad en donde al entrar a la edad contemporánea se llego al principio liberal que son los derechos fundamentales de la igualdad y libertan en un sentido mas formal. En cuanto a la crisis jurídica esta se refiere primero; : a que por la naturaleza de sus normas esta pueda ser contraria a los derechos y garantías que esta otorga segundo: a que sea un problema por el que la naturaleza de las normas sea debido a que la fuente de estas sea la incorrecta como antecedente para imponer o elaborar los conjuntos normativos.


Una constitución la elabora el Poder constituyente y recibe el nombre de poder constituido esta en sentido horizontal contiene la división de poderes que son como antes lo mencione él, ejecutivo el legislativo y el judicial. Esta es la carta magna y rige la legalidad y la vida política de un país, así como estatuye garantías a sus ciudadanos, facultades y obligaciones y delega responsabilidades a instituciones, organismos, y corporaciones nacionales, es la máxima ley de un país y rige a las personas atendiendo y comprendiendo el ámbito político territorial de la siguiente manera.


Primero en atención a los tratados internacionales, segundo a las leyes federales, tercero a las leyes estatales y cuarto a las leyes municipales y quinto a los reglamentos.


El derecho procesal constitucional tutela en forma subjetiva los derechos constitucionales y de manera objetiva a la constitución, en cuanto al sentido objetivo busca la conformidad de la ley con la constitución y su objeto especifico de estudio es la ley, y en cuanto a su sentido subjetivo requiere un modelo que le dé prioridad a los derechos de los ciudadanos. En el modelo objetivo el recurso que procede es la acción de inconstitucionalidad. Y en el modelo subjetivo el recurso es el juicio de amparo.


Ahora bien para que una institución sea considerada como una real y verdadera institución esta debe ser paralela y relativa; en cuanto a relativa se habla de que la constitución nunca es igual y en cuanto a la paralela se habla de constituciones repetidas en varias partes.


Concretándonos a la relación entre sí de los poderes federales en nuestro país podemos decir que según nuestra organización constitucional, la primera y fundamental distribución de competencias se opera entre los estados y la federación, la segunda entre los tres poderes de la federación.


De los tres poderes federales, los dos primeros que enumera la constitución están investidos de poder de mando; el legislativo manda a través de la ley, el ejecutivo por medio de la fuerza material. El tercer poder, que es el judicial, carece de atributos de aquellos otros dos poderes; no tiene voluntad autónoma, puesto que sus actos no hacen sino esclarecer la voluntad ajena, que es la del legislador contenida en la ley; esta desprovisto tambien de toda fuerza material. Sin embargó el poder judicial desempeña en el juicio de amparo funciones especiales, que fundan la conveniencia de darle la categoría de poder, otorgada por la constitución, mediante ellas la constitución por encima de los otros poderes, a los cuales juzga y limita en nombre de la ley suprema.


Las relaciones del Poder judicial con los demás poderes, se confunden con las funciones que la constitución asigna a dicho poder. Dos sistemas principales realizan de diferente manera las relaciones entre sí de los poderes legislativo y ejecutivo, el sistema parlamentario y el sistema presidencial. En el parlamentario la actuación del ejecutivo esta subordinada a la dirección de las Cámaras, el mayor predominio de estas da al sistema el nombre de parlamentario. En el sistema presidencial el ejecutivo participa con independencia en la dirección política, se llama presidencial porque en la forma republicana es en la que el jefe del ejecutivo ósea el Presidente, halla el ambiente propicio para ser independiente de la asamblea deliberante.


El parlamentarismo es un sistema meramente europeo, nació en Inglaterra, en forma espontánea, por las relaciones poco a poco modificadas del parlamento con una dinastía que el mismo había llevado al trono; lo adoptaron mas tarde como programa los países del continente y en Francia alcanzo los lineamientos de la teoría.


El sistema parlamentario busca que el ejecutivo refleje en sus actos la voluntad del pueblo, manifestada a través del parlamento, que se supone representante genuino del pueblo. Para ello el Jefe del Gobierno designa su gabinete deacuerdo con la mayoría que prevalezca en el Parlamento; el gabinete asì nombrado debe obrar de conformidad con la mayoria parlamentaria a la que pertenece y es ese gabinete el unico responsable de los actos del ejecutivo frente al Parlamento y la opinión publica. Porque si el Jefe del ejecutivo no es libre para designar a sus ministros, sino que debe elegirlos según la mayoría parlamentaria, ni tampoco puede ejercer las funciones del gobierno, es natural y justo que la responsabilidad política la asuma, no el jefe del gobierno sino el gabinete.


De esta suerte es la facultad de disolver el Parlamento la válvula de escape del sistema, porque si el Ejecutivo tuviera que subordinarse sin excepción a la voluntad de la asamblea, se llegaría al absolutismo congresional. Este sistema presume la existencia de partidos organizados y una alta educación cívica. Sin partidos fuertemente organizados, sin un respeto sumo para la opinión de la mayoría, el parlamentarismo comienza por los cambios frecuentes y desorientados en el gabinete, que entorpecen la labor del gobierno, y termina en el uso de la violencia, que destruye hasta sus raíces el sistema.
En el sistema presidencial el jefe del ejecutivo designa libremente a sus colaboradores inmediatos, que son los Secretarios de Estado, sin necesidad de que pertenezcan al partido predominante en el Congreso; los actos de los Secretarios de Estado son, en principio, actos del Jefe de gobierno, pues aquellos obran en repres4entacion de este, para la perfección jurídica de sus actos el jefe del gobierno no necesita, en general contar con la voluntad de sus secretarios por ende el único responsable constitucional de los actos del ejecutivo es el Jefe mismo. De esta manera puedo decir que en el sistema presidencial no hay subordinación del Ejecutivo al Legislativo, mediante la facultad de convocar a sesiones extraordinarias, la de iniciar leyes y sobre todo por la facultad de vetarlas, el Ejecutivo adquiere cierto predominio sobre el Legislativo, que al fortalecer al primero se resuelve en el equilibrio de los dos. Este sistema ósea el presidencial nació en los Estados Unidos posteriormente se propago en casi todos los países latinoamericanos. México lo ha adoptado, aunque con algunos matices propios del sistema parlamentario.


En cuanto a la organización y el funcionamiento del poder legislativo tenemos que en nuestro país él articulo 50 del la constitución política dice que el Poder legislativo de los Estados Unidos Mexicanos se deposita en un Congreso General, que se dividirá en dos Cámaras, una de Diputados y otra de Senadores, de esta manera la constitución realiza en lo que se refiere al poder legislativo el sistema de dos cámaras o bicamarista.


El sistema bicamarista nació en Inglaterra, cuando en el siglo XIV se agruparon los integrantes del Parlamento por afinidades naturales en dos cuerpos distintos, cada una de las dos cámaras representó a clases diferentes, la Cámara Alta o de los lores represento a la nobleza y a los grandes propietarios; la Càmara Baja o de los Comunes represento al pueblo.


Siglos mas tarde el pueblo norteamericano, heredero del ingles en la creación del derecho sin sujeción a formulas preconcebidas, aplico el sistema bicamarista con fines del todo diversos a los entonces conocidos, al conferir la Cámara de Representantes la personería del pueblo y al Senado la de los Estados. Las respectivas realizaciones del bicamarismo en Inglaterra y en los Estados Unidos fueron producto de los hechos, no de las doctrinas. Pero más tarde los teóricos se han encargado de proponer nuevas aplicaciones del sistema. La principal de ellas consiste en dar a una de las dos cámaras la representación de los diferentes sectores económicos del país y reservar para otra la clásica representación popular que siempre ha ostentado.


El sistema bicamaral tiene ventajas propias:

1ª Debilita, dividiéndolo al poder legislativo, que tiende generalmente a predominar sobre el ejecutivo; favorece el equilibrio de los poderes, dotando al ejecutivo de una defensa frente a los amagos del poder rival.


2ª En caso de conflicto entre el Ejecutivo y una de las Cámaras, puede la otra cámara intervenir como mediadora; si el conflicto se presenta entre el Ejecutivo y las dos cámaras, hay la presunción fundada de que es el congreso el que tiene la razón.


3ª La rapidez en las resoluciones, necesaria en el poder ejecutivo, no es deseable en la formación de las leyes; la segunda cámara constituye una garantía contra la participación, el error y las pasiones políticas.
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PHALAX_III
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ESPERO HAYA SERVIDO

Mensaje por PHALAX_III »

APORTANDO UN POCO
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GUIZMO
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Re: Que es el Derecho Procesal Constitucional?

Mensaje por GUIZMO »

PHALAX_III escribió:
El sistema bicamaral tiene ventajas propias:

1ª Debilita, dividiéndolo al poder legislativo, que tiende generalmente a predominar sobre el ejecutivo; favorece el equilibrio de los poderes, dotando al ejecutivo de una defensa frente a los amagos del poder rival.


2ª En caso de conflicto entre el Ejecutivo y una de las Cámaras, puede la otra cámara intervenir como mediadora; si el conflicto se presenta entre el Ejecutivo y las dos cámaras, hay la presunción fundada de que es el congreso el que tiene la razón.


3ª La rapidez en las resoluciones, necesaria en el poder ejecutivo, no es deseable en la formación de las leyes; la segunda cámara constituye una garantía contra la participación, el error y las pasiones políticas.
Pero que no haya un abuso de poder por parte del poder legislativo, para eso no es necesario un poder bicameral, bueno es necesario para mantener los sueldos de los escaños pero para poca cosa más.
El equilibrio de poderes políticos ¿no lo garantiza ya los partidos de la oposición? Yo no se en otro países, pero en España por ejemplo el congreso la única utilidad que tiene es para volver a debatir por enésima vez lo ya debatido, y para aprobar una legislación que ya ha sido aprobada, es decir sirve para ralentizar una legislación que a veces es de suma urgencia que se aplique y para hacer bonito.
Vamos que me parece poco funcional, carente de utilidad y arcaico el sistema bicameral.
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ixvilla
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El bicameralismo en México

Mensaje por ixvilla »

En la Constitución de 1857, la que da lugar a la guerra de reforma y a la guerra de tres años, esta Constitución fue unicameral y este sistema permitió la formación de un Poder Legislativo mucho más fuerte también formado por personajes muy destacados. Al triunfo de Juárez en contra de Maximiliano y de la intervención francesa, se formó un Congreso en el que estaban los liberales más destacados del tiempo, personas que tenían valor por sí mismos, que habían luchado en la guerra consolidando una oposición política, individual y personal, y que juntos constituían un verdadero y efectivo contrapeso al Poder Ejecutivo.

Este Congreso causó problemas al Ejecutivo que estaba, además, acostumbrado a gobernar sin contrapeso; Juárez gobernó prácticamente sin Congreso, todos los años de las dos guerras y se encuentra de pronto, ya consolidado su poder, ya en poder de la capital y del país entero y dominadas las mayorías de las insurrecciones, quedaba por ahí la Sierra Gorda de Querétaro y en Nayarit en la Sierra de Alica, alguna rebelión, pero prácticamente ya con el control del país y se encuentra entonces con el contrapeso de un Congreso que no le permite lo que él quiere, que lo tiene, hasta cierto punto, limitado en la vida política.

Esto provoca la inquietud, tanto del Presidente como de su ministro principal, su Secretario del Interior, que era Sebastián Lerdo de Tejada, que trata de modificar y volver al sistema de la Constitución de 1824, de dos cámaras. No lo logra la famosa circular de 1872, que emite Lerdo de Tejada, a la ciudadanía y al mismo Congreso y a los políticos del tiempo, la reinstauración del Senado.

El Senado había sido considerado por los triunfadores de la Revolución de Ayutla, como la Cámara representativa del poder conservador, era el cuerpo colegiado, aristocratizante, que se había considerado siempre como representativo, en las dos constituciones centralistas, de los sectores económicamente fuertes, de la tradición de un conservadurismo extremo; entonces, los constituyentes de 57 lo rechazaron por eso y también para darle fortaleza al Poder Legislativo.

En la circular de 1872, Lerdo de Tejada argumenta que, es necesaria una segunda Cámara para moderar los excesos de la primera -menciona- y porque le parece a él que se puede caer en una especie de asambleísmo autoritario, en donde el presidente se convierte en un poder prácticamente nulo y donde sea la asamblea, la Cámara de Diputados, la única que tome todas las decisiones. No logra en ese momento hacer la modificación, pero un par de años después, cuando él ya es Presidente de la República, con fuerza propia y con una Cámara ya más dócil y diferente, se restaura el Senado de la República en 1874. Este quizá sea el incidente más importante de la historia del parlamento mexicano.

Es por eso que en México, tenemos un sistema Bicameral o Bicamaral.

Saludos

Nacho
Ignacio
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Mensaje por GUIZMO »

Nacho pero mi pregunta es la siguiente, en la república mexicana actualmente el poder del senado ¿es también 100% heredero del pasado? quiero decir que ¿es también el senado como yo he interpretado una clase política aristocrática que deduzco que se nominaba el cargo a dedo?

O por el contrario pasa como en España cuando uno vota en las elecciones generales emite un voto al senado y otro para el congreso y de esta manera por ejemplo puedo votar yo para el senado un partido y para el congreso otro partido que no tenga nada que ver con el 1º

Luego la pregunta siguiente la emito para el que le de por seguir el hilo, no podríamos considerar que el poder legislativo en los estados democráticos maduros y modernos ¿no estaría ya equilibrado existiendo el clasico bipartidismo imperante?
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sagor
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Mensaje por sagor »

que excelente tema!!!! solo una pregunta...
y si no fuese muy atrevido decir.....y espero que me lo aclararan... mas que Montesquieu, no seria mas importante como dato historico la constitucionalidad de los EEUU y su carta de declaracion, dado que acogio lo mejor de la revolucion inglesa y fue un ensayo para los ideologos franceses. Tengo en la memoria un dato medio hipotetico que siempre he querido corroborar con respecto a la distribucion de poderes en la conformacion de los estados, es mas la carta de declaracion de los derechos del hombre y del ciudadano se ha semeja a los referentes iniciales de los EEUU, no soy proyanqui pero necesito aclarar dado que no le tengo mucho aprecio a los ideologos de la epoca de la ilustracion francesa. Y en esto de leyes y constituciones soy una completa bestia.
saludos
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ixvilla
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Mensaje por ixvilla »

Guizmo:

El Senado mexicano, es muy paraceido al español, en elecciones (cada 6 años) se eligen a los 128 senadores, estos no pueden reelegirse en el periodo inmediato posterior.

Y cada una de las Cámaras que componen el Congreso de la Unión, tienen facultades exclusivas, las del senado son entre otras las de politica exterior, resolucion de controversias entre estados (provincias) de la Repúbica.

Saludos

Nacho
Ignacio
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Mensaje por GUIZMO »

Pues ya tiene algo de competencias el senado mexicano, porque lo que es el español es más bien simbólico, más que otra cosa.

Ejerce en concurrencia con el Congreso de los Diputados la representación del pueblo español, la potestad legislativa, la función presupuestaria y el control de la acción del gobierno.

Ejerce con carácter subordinado la potestad legislativa, pudiendo tomar en consideración proposiciones de ley y remitirlas al Congreso de los Diputados o enmendar o vetar los proyectos y proposiciones procedentes de éste, que siempre puede rechazar las enmiendas o vetos por mayoría absoluta tras su reenvío por el Senado o por mayoría simple dos meses después de dicho reenvío.

Ejerce con exclusividad las funciones de propuesta al Rey del nombramiento de 4 magistrados del Tribunal Constitucional y de propuesta al Rey del nombramiento de 6 vocales del Consejo General del Poder Judicial, así como la potestad de autorizar al gobierno a intervenir en las comunidades autónomas.

El senado español es un florero muy parecido al parlamento europeo, es decir, el parlamento europeo sirve para de alguna manera debatir las decisiones legislativas del consejo de la Unión Europea, es decir, tiene una función de legitimización de las decisiones ya tomadas.


http://europa.eu/institutions/inst/council/index_es.htm
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Mensaje por ixvilla »

Guizmo:

Aqui en México, el Senado no solo es un órgano simbólico, ya que toma parte del poceso legislativo ya sea como cámara de origen o revisora, acontinuación hago una breve expliación de las funciones del Congreso de la Unión.

1. Del Congreso de la Unión

“Son las que se ejercitan separada y sucesivamente por cada una de las dos Cámaras. Esto quiere decir que el ejercicio de la facultad se agota en cada caso concreto hasta que el asunto pasa por el conocimiento de una Cámara primero y de la otra después. Las facultades del Congreso de la Unión están reunidas en su mayor parte, en la enumeración que de ellas hace el art. 73, pero en varios otros preceptos constitucionales, hay dispersas otras facultades de esta primera clase.”

El artículo 70 Constitucional reitera lo anterior al señalar que “toda resolución del Congreso tendrá carácter de ley o decreto. Las leyes o decretos se comunicarán al Ejecutivo firmados por los presidentes de ambas cámaras y por un secretario de cada una de ellas y se promulgarán en esta forma:” El Congreso de las Estados Unidos mexicanos decreta: (texto de la ley o decreto)”.

Se hace una relación de las facultades del Congreso de la Unión, tratando de agruparlas por materia. Se incluye su función como parte del Constituyente Permanente en las adiciones o reformas a la Constitución.

2. Comunes de cada una de las Cámaras

Estas facultades, sin ser exclusivas de cada Cámara, cada una las ejercita separadamente y su ejercicio se agota en la Cámara respectiva.

Las atribuciones están contenidas en el artículo 77, así como en el segundo y tercer párrafo del artículo 93 Constitucional .

Dentro de este punto se menciona el que por mandato del artículo 44 la Ciudad de México es la sede de los Poderes de la Unión, y del 68 que señala la obligación de que ambas Cámaras residan en el mismo lugar y el que no puedan suspender sus sesiones por más de 3 días sin el consentimiento de la otra.

3. Exclusivas de cada una de las dos Cámaras

“ Son las que se ejercitan separada, pero no sucesivamente, por cada una de ellas; el ejercicio de la facultad se agota en la Cámara a la que corresponde dicha facultad y el asunto no debe pasar al conocimiento de la otra Cámara”

Las facultades exclusivas de la Cámara de Diputados están contenidas en los artículos 41, 74, 75 de la Constitución y de la Cámara de Senadores en los artículos 76 y 102 B: Constitucionales.

4. Del Congreso de la Unión como Asamblea Unica.

“Son las que se ejercitan conjunta y simultáneamente por las dos Cámaras, reunidas en una sola asamblea”.

Loa artículos Constitucionales que reglamentan estas facultades se refieren a la relación con el titular del Poder Ejecutivo, ya que tratan del informe que debe de rendir, al nombramiento del Presidente interino o sustituto, a la renuncia y a la protesta al tomar posesión del cargo.

El artículo 93 que fue adicionado en esta parte en 1974 trata de fortalecer al Poder Legislativo en sus funciones de supervisión respecto al Ejecutivo.


5. De la Comisión Permanente.

La Comisión permanente carece de facultades tanto para legislar, como de control del Ejecutivo; en general sus atribuciones son de carácter administrativo, relativas a nombramientos y licencias.

Se ha argumentado que su composición carece de representatividad y proporcionalidad, pues está integrada por 19 Diputados y 18 Senadores.

Si bien la Comisión tiene en nuestro régimen Constitucional una tradición histórica, a partir de la Constitución de Cádiz, parte de la doctrina considera que debe desaparecer, aun cuando dentro de sus atribuciones tiene las de nombrar al Presidente provisional y las de convocar al Congreso o a una sola de las Cámaras a sesiones extraordinarias.

Si te interesa más el funcionamiento del Congreso mexicano, con gusto puedo mandarte por correo un documento que utilizo para dar mi curso de derecho parlementario, todo esto ya que trabajo en la Cámara de Diputados y soy lo que en España sería un letrado del Congreso de los Diputados.


Saludos

Nacho
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Mensaje por GUIZMO »

ixvilla escribió:Guizmo:

Aqui en México, el Senado no solo es un órgano simbólico, ya que toma parte del poceso legislativo ya sea como cámara de origen o revisora, acontinuación hago una breve expliación de las funciones del Congreso de la Unión.
Ya por hacer un poco de incapié y ver como se aplica la legislación escrita en la práctica, me ha surgido otra pregunta al leer este párrafo.

Este tipo de legislación aunque a priori parece más o menos efectiva, según lo consideremos, puede ser también que en la práctica la clase política se lave las manos.
A otros efectos en España por ejemplo (otros órganos y administraciones públicas) existen lo que se denomina como las competencias administrativas. Quiero decir que nos salimos un poco en este caso de lo que es el sistema bicameral, que viene a ser la organización de una administración central, para ponerte un ejemplo de las consecuencias que pasan por acabar las competencias de unos y empezar las de otros, en el caso español.

Ya ha quedado claro que en el caso español el sistema bicameral no funciona como en la república mexicana, que tenemos un senado que por ahora ejerce una función decorativa y simbólica. Esto pasa supongo porque ya puestos a extendernos, según mí opinión, porque España aunque según legislación escrita es un estado unitario pero a efectos prácticos con las competencias cedidas a las comunidades autónomas funciona de forma más parecida a un estado federal que un estado unitario.
Aquí viene ahora el tema de las competencias y el paralelismo y la pregunta que me planteo, en España a efectos prácticos también como ya he dicho las comunidades autónomas ejercen una serie de competencias (no todas tienen las mismas), el problema está que hay una serie de competencias compartidas entre administración central y administraciones autonómicas.
Luego entonces cuando hay lo que podríamos decir vulgarmente una "cagada" la sensación que a mi me da es que unas administraciones y otras se quieren lavar las manos, y se empiezan a tirar la cubertería encima porque no queda a veces claro donde empiezan las competencias de unos y donde acaban las de otros, eso pasa no solamente en el caso de competencias compartidas sino en que unos tienen unas competencias determinadas y otros otras, pero a veces la aplicación de un hecho determinado hace que hayan intervenido unas administraciones y otras, con lo cual si hay una responsabilidad penal el poder judicial en algunos casos no ha sabido que demonios hacer y la sanción penal no se ha aplicado a nadie.

Quiero decir con todo esto, si en el senado y congreso de la república mexicana hay también esa fragmentación de competencias, ¿no da lugar a una situación igual de absurda?
Entiendo que en teoría la solución al equilibrio del poder parlamentario en la república mexicana me parece más coherente, porque por lo menos no solamente hay un sistema bicameral sino que el senado tienen un poder legislativo a efectos prácticos más real.

Dicho todo este rollo patatero (estoy más rallado que Robespierre) tenemos dos soluciones creo, una legislar las competencias de tal manera que queden totalmente claras para no dar lugar a las confusiones que he dicho, o dos suprimir el senado o la fragmentación de poderes de otro tipo de órganis administrativos que hacen que la legislación vigente entre otras cosas alomejor sea menos aribtraria, pero sea más confusa para el ciudadano de a pie y que en cierto modo se sienta estafado. No se si me he explicado.
Iblis Respondió: "No soy quien para postrarme ante un ser humano creado del barro, mientras yo he sido creado del fuego". Dios respondió "¿te enorgulleces en él? ¡Sal de los cielos! ¡Tú eres lapidable! (El Corán)
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Vitriol
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Mensaje por Vitriol »

Q. H. Guizmo:

La gran diferencia entre el Congreso de los Diputados y el Senado es que la representación de cada provincia en el Congreso es proporcional a su población. Provincias muy poco pobladas, como Caceres, tienes muchos menos representantes que provincias como Madrid o Barcelona.

El Senado, por contra, es una cámara de representacion TERRITORIAL: cada provincia tiene el mismo grupo de senadores (dos, si la memoria no me falla).

La finalidad del sistema bicameral en España es intentar evitar que las provincias con más habitantes tengan un peso exagerado dentro del poder legislativo. Se trata de evitar que las zonas rurales con poca población acaben quedando sin voz efectiva.

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GUIZMO
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Mensaje por GUIZMO »

sagor escribió:que excelente tema!!!! solo una pregunta...
y si no fuese muy atrevido decir.....y espero que me lo aclararan... mas que Montesquieu, no seria mas importante como dato historico la constitucionalidad de los EEUU y su carta de declaracion, dado que acogio lo mejor de la revolucion inglesa y fue un ensayo para los ideologos franceses. Tengo en la memoria un dato medio hipotetico que siempre he querido corroborar con respecto a la distribucion de poderes en la conformacion de los estados, es mas la carta de declaracion de los derechos del hombre y del ciudadano se ha semeja a los referentes iniciales de los EEUU, no soy proyanqui pero necesito aclarar dado que no le tengo mucho aprecio a los ideologos de la epoca de la ilustracion francesa. Y en esto de leyes y constituciones soy una completa bestia.
saludos
Todo ese tipo de textos, que podríamos denominar como "carta de pretensiones" son una copia de los unos y los otros ni más ni menos.
Toda constitución de cualquier estado con funcionamiento democrático si te fijas tienen como una introducción, que eso es lo que yo he llamado "pretensiones", que en la práctica es utopía pura y dura.

Ejemplo de esto, en la constitución española se afirma nada más empezar que todos los hombres y mujeres tienen los mismos derechos y obligaciones (hablando mal y rápido), pero por otra parte un poco más adelante cuando te habla de la monarquía, te habla de la sucesión de la corona. Entonces ves que el derecho del varón prevalece sobre el de la mujer.
Ejemplo de ello es que el heredero de la corona española será el hijo del rey Juan Carlos, y no la hija mayor que por coherencia con la igualdad de hombre y mujeres que declara la constitución debería ser ella.

Perdonad si a veces no utilizo lenguaje técnico pero prefiero utilizar vocabulario primario para que lo entienda el mayor nº de gente, con lo cual a veces es como si traducimos un texto de un idioma al otro, que no concuera al 100% con lo que transmite el texto sino en un 90%
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