Hablar de Estado Constitucional es hablar de los tres principios fundamentales que lo componen y que sin duda son el Principio Democrático, el Principio Liberal y el Principio de Supremacía Constitucional. Ahora bien todo Estado Constitucional requiere de una Constitución Política y para que pueda darse la pauta y el método a seguir para poder dar constitución a un estado; es decir crear un estado constitucional, es de suma importancia y primordialmente necesario que exista la división de poderes y el respeto a los derechos humanos como lo son en sentido especifico la igualdad y la libertad, que estos de obvia manera y forma se encuentran contenidos y englobados dentro de los derechos humanos. ¿Ahora porque es necesario que exista la división de poderes?, Bueno es necesario porque no puede recaer todo el poder en una sola persona es decir al hablar ya de un estado constitucional es hablar de un estado moderno el cual ya cuenta y tiene una constitución en la cual existe el poder ejecutivo el legislativo y el poder judicial, separando facultades jurisdicciones y competencias para tener equilibrio dentro del marco de la legalidad.
Remontándonos a la Historia los británicos allá por el siglo XVI tenían como cabeza y dirigente social al rey el cual a la vez tenia a sus consejeros. Al llegar el siglo XVII el sistema británico cambio y ya no era la cabeza el rey sino que tomo su lugar el poder legislativo, es decir que lo consejeros que antes tuvo el rey fueron los que tomaron la batuta y es así como nace el sistema constitucional democrático Ingles, en donde los consejeros como cuerpo legislativo toman la batuta a través de la cámara de los lores que es la (cámara alta), y la cámara de los comunes (cámara baja.
Y es aquí el principio del sistema democrático constitucional, que más tarde a través del tiempo se diferenciaría separándose en un sistema en base a los parlamentos que es el parlamentario y el sistema constitucional. Para el sistema parlamentario la confianza el pueblo la deposita en el parlamento que estos tienen la libertad de elegir de entre ellos a un gobernante; en el Sistema Constitucional no existe el parlamento, sino un poder legislativo conformado por la cámara de senadores y la cámara de diputados, y el gobernante conforma el poder ejecutivo como cabeza y como subordinados sus secretarios; aquí la confianza el pueblo la deposita en sus representantes que conformaran el cuerpo legislativo para que sea su representación en cuanto a sus necesidades prioridades e intereses y para que sean su voz común, pero también depositan su confianza mediante elección popular en el gobernante que ellos decidan en una elección abierta.
En un Estado Constitucional el principio de supremacía constitucional lo conforman el principio liberal en el cual se encuentra una división de poderes y los derechos humanos a través esencialmente de la igualdad y la libertad; y el principio democrático en el cual se encuentran los principios de la mayoría que en otras palabras podía decirse que es la soberanía popular.
Hablar de una jurisdicción constitucional es hablar del método técnico jurídico y de consideraciones políticas sociológicas, pero ¿Qué es esencial para que esta jurisdicción exista? Primero debe de tratarse de constituciones rígidas, segundo pueden ser constituciones flexibles, tercero debe de haber una constitución normativa y cuarto debe de existir un sentimiento constitucional.
Si hablamos de la división de poderes proyectado a través de la historia terminaremos por aludir que la división de poderes no solo es un principio doctrinario que sé perpetuo inmóvil sino que es toda una institución política. Es decir para poder entender su evolución y como se llego a establecer una división de poderes es necesario seguir el desarrollo para localizar su realización en un momento histórico determinado. Desde Aristóteles hasta Montesquieu, todos los pensadores a quienes preocupo la división de poderes, dedujeron sus principios de una realidad histórica concreta siempre a base de la constante comparación de constituciones de su época teniendo en cuenta el Estado-Ciudad de Grecia. Aristóteles diferencio la asamblea deliberante, el grupo de magistrados y el cuerpo judicial. Polibio de la constitución romana dedujo la forma mixta de gobierno. Bodino en base a la realidad francesa de su época afirmo la existencia de cinco clases de soberanía que por ser esta indivisible la incluyo en el órgano legislativo. Puffendorf después de la paz de Westfalia en Alemania distinguió siete potencias summí imperi. Por ultimo en base a sus principios de organización constitucional inglesa Locke y Montesquieu formularon la teoría moderna de la división de poderes, deduciendo una doctrina general han base a las realidades observadas.
Locke fue quien motivo para fraccionar el poder publico y entonces surgió como razón superior de dividir el poder, la necesidad de limitarlo, a fin de impedir el abuso de poder. La razón de Locke para fraccionarlo fue la siguiente: “ Para la fragilidad humana la tentación de abusar del poder seria muy grande, si las mismas personas que tienen el poder de hacer las leyes tuvieran el poder también de ejecutarlas: porque podrían dispensarse entonces de obedecer las leyes que formulan y acomodar la ley a su interes privado”. Es así como se le atribuye la limitación del poder publico, mediante su división a Locke, y a Montesquieu la garantía de la libertad individual.
En tanto Montesquieu respeto la función legislativa, tal y como Locke la había explicado, aunque sin advertir la intervención del rey en la actividad parlamentaria, que era peculariedad del sistema ingles. Después de distinguir las tres clases de funciones. Montesquieu las confirió a otros tantos órganos, con la finalidad de impedir el abuso del poder. Y así surgió la clásica división tripartita, del Poder legislativo, Poder ejecutivo y Poder judicial, atribuyéndole a cada uno de ellos sus funciones especificas.
Inglaterra siguió fiel a su método experimental y en ella para nada influyo Montesquieu, la realidad se sometía al ideal y, en lugar de constituciones espontáneas y flexibles se iban a expedir constituciones rígidas y escritas, donde quedarían fijados para siempre los postulados de Montesquieu.
Cualquiera que haya sido el pensamiento de Montesquieu, es lo cierto que a partir de kant y Rosseau se advierte la tendencia entre los pensadores a atenuar la separación de los poderes. Kant sostiene que los tres poderes del estado están coordinados entre sí y que cada uno de ellos es el complemento necesario de los otros dos, se unen el uno al otro para dar a cada cual lo que es debido, más radical Rosseau afirmo la sumisión del ejecutivo al legislativo, porque el gobierno que es el titular del poder ejecutivo, no es mas que el ministro del legislador, un cuerpo intermediario, colocado entre el soberano y lo9s súbditos que transmite y que transmite a estos las ordenes de aquel.
Por otra parte Jellineck advierte que la doctrina de Montesquieu establece poderes separados, iguales entre sí, que se hacen mutuamente contrapeso y que, aunque es verdad que tienen puntos de contacto, son esencialmente independientes los unos de los otros. Con esto ni examino la cuestión general de la unidad del Estado y de las relaciones de los diferentes poderes del Estado.
Duguit en el derecho francés asienta que teóricamente, la separación absoluta de poderes no se concibe. El ejercicio de una función cualquiera del Estado se traduce siempre en una orden dada o en una convención concluida, es decir en un acto de voluntad o una manifestación de su personalidad, que implica el concurso de todos los órganos que constituyen la persona del Estado.
Groppali considero que la concepción de la división de poderes debería de estar en contraposición con la dinámica de la vida estatal, que es movimiento, acción, espíritu de iniciativa frente a las situaciones nuevas que se determinan en el tiempo y por los que el gobierno, una vez que han sido fijados sus poderes legislativamente, debe tener autonomía
de iniciativa y libertad de acción en los limites del derecho. Para Posada en el derecho español los problemas políticos y técnicos actuales sobrepasan, la doctrina de separación de poderes, que por otra parte no ha podido realizarse prácticamente nunca, por oponerse a ello la naturaleza de los estados, organismos y no mecanismos, y la índole de las funciones de gobierno que piden, con apremio, gran flexibilidad institucional.
Es así como a través de la historia se ha llegado a establecer la división de los tres poderes, doctrina establecida por Montesquieu, quien a su doctrina hubo numerosos impugnadores quien ya he mencionado, Es así como la historia nos enseña la trascendencia de los estados.
Entonces tenemos que para pueda establecerse un estado constitucional tenemos que considerar los tres principios fundamentales que son: el principio de la supremacía constitucional, el principio democrático y el principio liberal que contiene la división de poderes y contiene los derechos fundamentales.
Sin embargo todo tiene sus pros y sus contras cuando ya se ha llegado a establecer una constitución tenemos que estas pueden atravesar por una crisis y esta puede ser de tres diferentes tipos que son la crisis ideológica, la crisis política y la crisis jurídica. La primera pues esta se da cuando por obviedad la ideología compartida por el pueblo no es la misma. La segunda que es la crisis política ha tomado y formado parte desde la edad media a través de los privilegios que se tenían a sí mismo los gobernantes y las clases sociales mas opulentes a través del estado feudal, posteriormente para esta crisis la solución se vino dando poco a poco a través de la medida cambiante de las costumbres que poco a poco anteponían el derecho como razón de esta manera se entro a la edad moderna con algunos privilegios que anteponían el derecho como voluntad en donde al entrar a la edad contemporánea se llego al principio liberal que son los derechos fundamentales de la igualdad y libertan en un sentido mas formal. En cuanto a la crisis jurídica esta se refiere primero; : a que por la naturaleza de sus normas esta pueda ser contraria a los derechos y garantías que esta otorga segundo: a que sea un problema por el que la naturaleza de las normas sea debido a que la fuente de estas sea la incorrecta como antecedente para imponer o elaborar los conjuntos normativos.
Una constitución la elabora el Poder constituyente y recibe el nombre de poder constituido esta en sentido horizontal contiene la división de poderes que son como antes lo mencione él, ejecutivo el legislativo y el judicial. Esta es la carta magna y rige la legalidad y la vida política de un país, así como estatuye garantías a sus ciudadanos, facultades y obligaciones y delega responsabilidades a instituciones, organismos, y corporaciones nacionales, es la máxima ley de un país y rige a las personas atendiendo y comprendiendo el ámbito político territorial de la siguiente manera.
Primero en atención a los tratados internacionales, segundo a las leyes federales, tercero a las leyes estatales y cuarto a las leyes municipales y quinto a los reglamentos.
El derecho procesal constitucional tutela en forma subjetiva los derechos constitucionales y de manera objetiva a la constitución, en cuanto al sentido objetivo busca la conformidad de la ley con la constitución y su objeto especifico de estudio es la ley, y en cuanto a su sentido subjetivo requiere un modelo que le dé prioridad a los derechos de los ciudadanos. En el modelo objetivo el recurso que procede es la acción de inconstitucionalidad. Y en el modelo subjetivo el recurso es el juicio de amparo.
Ahora bien para que una institución sea considerada como una real y verdadera institución esta debe ser paralela y relativa; en cuanto a relativa se habla de que la constitución nunca es igual y en cuanto a la paralela se habla de constituciones repetidas en varias partes.
Concretándonos a la relación entre sí de los poderes federales en nuestro país podemos decir que según nuestra organización constitucional, la primera y fundamental distribución de competencias se opera entre los estados y la federación, la segunda entre los tres poderes de la federación.
De los tres poderes federales, los dos primeros que enumera la constitución están investidos de poder de mando; el legislativo manda a través de la ley, el ejecutivo por medio de la fuerza material. El tercer poder, que es el judicial, carece de atributos de aquellos otros dos poderes; no tiene voluntad autónoma, puesto que sus actos no hacen sino esclarecer la voluntad ajena, que es la del legislador contenida en la ley; esta desprovisto tambien de toda fuerza material. Sin embargó el poder judicial desempeña en el juicio de amparo funciones especiales, que fundan la conveniencia de darle la categoría de poder, otorgada por la constitución, mediante ellas la constitución por encima de los otros poderes, a los cuales juzga y limita en nombre de la ley suprema.
Las relaciones del Poder judicial con los demás poderes, se confunden con las funciones que la constitución asigna a dicho poder. Dos sistemas principales realizan de diferente manera las relaciones entre sí de los poderes legislativo y ejecutivo, el sistema parlamentario y el sistema presidencial. En el parlamentario la actuación del ejecutivo esta subordinada a la dirección de las Cámaras, el mayor predominio de estas da al sistema el nombre de parlamentario. En el sistema presidencial el ejecutivo participa con independencia en la dirección política, se llama presidencial porque en la forma republicana es en la que el jefe del ejecutivo ósea el Presidente, halla el ambiente propicio para ser independiente de la asamblea deliberante.
El parlamentarismo es un sistema meramente europeo, nació en Inglaterra, en forma espontánea, por las relaciones poco a poco modificadas del parlamento con una dinastía que el mismo había llevado al trono; lo adoptaron mas tarde como programa los países del continente y en Francia alcanzo los lineamientos de la teoría.
El sistema parlamentario busca que el ejecutivo refleje en sus actos la voluntad del pueblo, manifestada a través del parlamento, que se supone representante genuino del pueblo. Para ello el Jefe del Gobierno designa su gabinete deacuerdo con la mayoría que prevalezca en el Parlamento; el gabinete asì nombrado debe obrar de conformidad con la mayoria parlamentaria a la que pertenece y es ese gabinete el unico responsable de los actos del ejecutivo frente al Parlamento y la opinión publica. Porque si el Jefe del ejecutivo no es libre para designar a sus ministros, sino que debe elegirlos según la mayoría parlamentaria, ni tampoco puede ejercer las funciones del gobierno, es natural y justo que la responsabilidad política la asuma, no el jefe del gobierno sino el gabinete.
De esta suerte es la facultad de disolver el Parlamento la válvula de escape del sistema, porque si el Ejecutivo tuviera que subordinarse sin excepción a la voluntad de la asamblea, se llegaría al absolutismo congresional. Este sistema presume la existencia de partidos organizados y una alta educación cívica. Sin partidos fuertemente organizados, sin un respeto sumo para la opinión de la mayoría, el parlamentarismo comienza por los cambios frecuentes y desorientados en el gabinete, que entorpecen la labor del gobierno, y termina en el uso de la violencia, que destruye hasta sus raíces el sistema.
En el sistema presidencial el jefe del ejecutivo designa libremente a sus colaboradores inmediatos, que son los Secretarios de Estado, sin necesidad de que pertenezcan al partido predominante en el Congreso; los actos de los Secretarios de Estado son, en principio, actos del Jefe de gobierno, pues aquellos obran en repres4entacion de este, para la perfección jurídica de sus actos el jefe del gobierno no necesita, en general contar con la voluntad de sus secretarios por ende el único responsable constitucional de los actos del ejecutivo es el Jefe mismo. De esta manera puedo decir que en el sistema presidencial no hay subordinación del Ejecutivo al Legislativo, mediante la facultad de convocar a sesiones extraordinarias, la de iniciar leyes y sobre todo por la facultad de vetarlas, el Ejecutivo adquiere cierto predominio sobre el Legislativo, que al fortalecer al primero se resuelve en el equilibrio de los dos. Este sistema ósea el presidencial nació en los Estados Unidos posteriormente se propago en casi todos los países latinoamericanos. México lo ha adoptado, aunque con algunos matices propios del sistema parlamentario.
En cuanto a la organización y el funcionamiento del poder legislativo tenemos que en nuestro país él articulo 50 del la constitución política dice que el Poder legislativo de los Estados Unidos Mexicanos se deposita en un Congreso General, que se dividirá en dos Cámaras, una de Diputados y otra de Senadores, de esta manera la constitución realiza en lo que se refiere al poder legislativo el sistema de dos cámaras o bicamarista.
El sistema bicamarista nació en Inglaterra, cuando en el siglo XIV se agruparon los integrantes del Parlamento por afinidades naturales en dos cuerpos distintos, cada una de las dos cámaras representó a clases diferentes, la Cámara Alta o de los lores represento a la nobleza y a los grandes propietarios; la Càmara Baja o de los Comunes represento al pueblo.
Siglos mas tarde el pueblo norteamericano, heredero del ingles en la creación del derecho sin sujeción a formulas preconcebidas, aplico el sistema bicamarista con fines del todo diversos a los entonces conocidos, al conferir la Cámara de Representantes la personería del pueblo y al Senado la de los Estados. Las respectivas realizaciones del bicamarismo en Inglaterra y en los Estados Unidos fueron producto de los hechos, no de las doctrinas. Pero más tarde los teóricos se han encargado de proponer nuevas aplicaciones del sistema. La principal de ellas consiste en dar a una de las dos cámaras la representación de los diferentes sectores económicos del país y reservar para otra la clásica representación popular que siempre ha ostentado.
El sistema bicamaral tiene ventajas propias:
1ª Debilita, dividiéndolo al poder legislativo, que tiende generalmente a predominar sobre el ejecutivo; favorece el equilibrio de los poderes, dotando al ejecutivo de una defensa frente a los amagos del poder rival.
2ª En caso de conflicto entre el Ejecutivo y una de las Cámaras, puede la otra cámara intervenir como mediadora; si el conflicto se presenta entre el Ejecutivo y las dos cámaras, hay la presunción fundada de que es el congreso el que tiene la razón.
3ª La rapidez en las resoluciones, necesaria en el poder ejecutivo, no es deseable en la formación de las leyes; la segunda cámara constituye una garantía contra la participación, el error y las pasiones políticas.
El poder legislativo
El poder legislativo de los Estados Unidos Mexicanos se deposita en un congreso general que se divide en dos cámaras: una de diputados y otra de senadores, ambas cámaras tienen el mismo poder puesto que representan igualmente al pueblo de México. Se llama cámara de a cada uno de los grupos colegisladores, es decir al conjunto de diputados o de senadores electos por el pueblo para realizar las funciones legislativas que les competen de acuerdo con la constitución las cámaras deben trabajar conjuntamente por tanto toda la ley que no sea votada por ambos organismos carece de validez, es un acto jurídico nula, excepto en los casos en que la constitución les da facultades expresas para actuar separadamente.
La división del poder legislativo en dos cámaras se llama sistema bicameral o bicameral tiene como razón de ser funcionamiento de dicho poder ya que dividido en dos cuerpos estos se equilibran, evitándose que uno de ellos acapare una gran suma de poder convirtiéndose así en un órgano despótico e incontrolable. La cámara de diputados se compone de representantes de la nación electos en su totalidad cada tres años por los ciudadanos mexicanos. Para ser Diputado se
requieren los siguientes requisitos:
Ser ciudadano mexicano por nacimiento en el ejercicio de sus derechos, tener 21 años de edad cumplidos el día de la elección, ser originario del estado y otros más. La cámara de senadores se compone de dos miembros por cada estado y dos por el distrito federal electos directamente y en su totalidad cada 6 años. Para ser senador se requieren los mismos requisitos que para ser diputado, excepto el de la edad que es de 30 años cumplidos el dia de la elección.
Los senadores y diputados al congreso de la unión no podrán ser reelectos para el período inmediato pero los senadores y diputados suplentes podrán ser electos para el período inmediato.
Lo que aprendí es que el poder legislativo se deposita en un congreso general que se divide en dos cámaras: la de diputados y la de senadores, ambas cámaras tienen el mismo poder, también el poder legislativos es el que hace las leyes que rigen a nuestra sociedad.
La experiencia que me dejó es que asistiendo a la casa de justicia aprendo más y conozco más personas preparadas que nos atendieron muy bien.
El poder legislativo federal
Integración:
Cámara de diputados
Cámara de senadores
Comisión permanente
Funcionamiento:
Período ordinario de sesiones
Periodo extraordinario de sesiones
Facultades:
De la cámara de diputados
De la cámara de senadores
Del Congreso
Introduccion
La denominación de Comisión que se dio a este órgano es apropiada para una de las clases de funciones que se le atribuyeron en la Constitución de 1857, la de "Dictaminar sobre todos los asuntos que queden sin resolución en los expedientes, a fin de que la legislatura que sigue tenga desde luego de que ocuparse". (Art. 74, frac. IV).
A lo largo de la historia constitucional, se le ha dado diferentes nombres y composición. En 1824 se le denominaba Consejo de Gobierno y estaba integrado solo por Senadores; formaba parte de él uno de los dos que representaban a un Estado y eran designados por las Legislaturas (art. 113). En la Constitución de 1836 se le dio una formación plural, se integraba por cuatro Diputados y Tres Senadores, en esa virtud era impropio que se le denominara Diputación Permanente (art. 57).
En la Constitución de 1857 subsistió la misma denominación de 1836 y ello con toda propiedad, puesto que el Congreso de la Unión originalmente estaba integrado por una cámara, la de diputados; había un legislador por cada Estado y Territorio y era nombrado por el propio Congreso /art. 73).
En 1874 se cambió tanto el nombre como la integración; se denominó Comisión Permanente, por cuanto a que formaban parte de ella miembros de ambas Cámaras; se fijó su número de veintinueve, de los cuales quince debían ser diputados y catorce senadores; por un descuido se conservó como título de capítulo el de Diputación Permanente.
Antecedentes
La Comisión Permanente tiene una ascendencia genuina y exclusivamente hispánica. Nació en el siglo XIII, en el reino de Aragón. Durante el tiempo en que las Cortes no actuaban, funcionaba una Comisión compuesta por dos miembros de cada uno de los cuatro brazos o clases en que se dividía la Asamblea Parlamentaria de aquel reino. Dicha Comisión remplazaba a las Cortes en dos de las principales funciones de éstas: administrar los subsidios y velar por la observancia de los fueros.
Imitando la organización aragonesa, Cataluña, León y Castilla adoptaron sucesivamente la institución de la Permanente, con nombres y con facultades más o menos parecidos. Se buscó que, durante sus recesos, las Cortes fueran sustituidas en alguna de sus funciones por una Comisión compuesta por miembros de las propias Cortes, con el principal y casi exclusivo objeto de preservar las conquistas populares de los amagos del poder real.
Después del paréntesis, casi tres veces secular, el constitucionalismo español, la Permanente reapareció en la Constitución de Cádiz de 1812, con el nombre de Diputación Permanente de Cortes y con las facultades, entre otras secundarias, de velar por la observancia de la Constitución y de las leyes y de convocar a Cortes extraordinarias.
A partir de entonces la Permanente hace poco honor a su nombre, pues es más bien una institución efímera en los contados países que la han conocido.
El siglo XIX propiamente la ignoró en Europa, pues en España misma fue abandonada después de la Constitución de 1812 y aunque se reimplantó en la de 1931, sus perfiles se apartaron de la tradición.
Naturaleza
La existencia de la Comisión Permanente como órgano del Congreso de la Unión, se explica en función del hecho de que éste no sesiona ininterrumpidamente todos los días del año; y por razones de índole política, se ha considerado que es necesario que entre en receso.
El artículo 116 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, dispone que la Comisión Permanente es un órgano del Congreso de la Unión; la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos se limita a ubicarla dentro del aparato normativo de ese poder, al determinar el número de sus miembros y precisar sus atribuciones.
La Comisión Permanente es el órgano del Congreso de la Unión que funciona en sus recesos, sustituyéndolo a él o a las cámaras en el ejercicio de las facultades que en forma expresa le confiere el artículo 78 constitucional y demás disposiciones aplicables de la Ley Fundamental.
La Comisión Permanente no es un Poder; no es una cuarta rama en que se haya dividido la acción gubernativa; ello a pesar de que cuando menos por lo que hace a dos atribuciones: la de nombrar presidente provisional y la de aprobar la suspensión de garantías individuales, pudiera ser estimada como tal.
El sistema normativo relacionado con la Comisión Permanente, por estar referido a un órgano de actuación limitada y excepcional, debe en consecuencia, ser interpretado en forma restrictiva, limitada.
Las atribuciones de la Comisión Permanente han sido rigurosamente determinadas por diversas disposiciones de la Carta Magna; no son susceptibles de ser aumentadas mediante actos del Congreso de la Unión, actuando como legislador ordinario, ni por el Presidente de la República, en uso de facultades extraordinarias; mucho menos lo puede hacer ella misma. Este es el principio general que se desprende del segundo párrafo del artículo 78 constitucional: "La Comisión Permanente, además de las atribuciones que expresamente le confiere esta Constitución, tendrá las siguientes…".
De ahí que están en lo correcto, tanto el artículo 116 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos al establecer que "La Comisión Permanente es el órgano del Congreso de la Unión que, durante los recesos de éste, desempeña las funciones que le señala la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos", como el artículo 176 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, cuando dispone: "Las facultades de la Comisión Permanente son las que le confieren y señalan los artículos 29; 37 en los incisos II, III y IV de su fracción B); 79; 84; 85; 87; 88; 98; 99; 100 y 135; base 4ª, fracción VI del 73; fracción V del 76 y párrafo penúltimo del 97 de la Constitución Federal".
No obstante lo dispuesto por el artículo 78 constitucional, es frecuente que en las leyes secundarias o en la práctica el número de atribuciones de la Comisión Permanente se vea acrecentado.
La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha reconocido que a la Comisión Permanente, además de las atribuciones consignadas en la Constitución, le asiste una adicional de tipo administrativo: "Facultades de la Comisión Permanente del Congreso de la Unión.
Las tiene para nombrar o remover libremente a sus empleados; menos cuando la destitución de uno de ellos importa una pena que deba imponerse en un juicio criminal. Pero carece de facultades para decidir controversias que se susciten con motivo de sus propios actos, desde el punto de vista constitucional. T. III, p. 618, Amparo administrativo, Comisión Permanente del Congreso de la Unión, 4 de septiembre de 1918, mayoría de nueve votos".
En el artículo 85 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, se adicionan, asimismo, algunas atribuciones de trámite a dicho cuerpo.
El que, en el artículo 78 se disponga: "…además de las atribuciones que expresamente le confiere esta Constitución…", se traduce en que las disposiciones constitucionales consagran otro tipo de atribuciones.
En suma y conservando la originaria influencia hispánica, nuestra vigente Constitución imprime a la Comisión Permanente una triple característica:
a) Es un organismo de reemplazo, que opera en los recesos del cuerpo legislativo;
b) Este reemplazo sólo es en las atribuciones que se encomienda la propia Constitución, entre las que no se encuentra la de naturaleza materialmente legislativa, y
c) Es el único órgano que tiene competencia para activar en tiempos de receso, mediante convocatoria a sesiones
extraordinarias, al Congreso de la Unión, a alguna de sus cámaras o a ambas.
Establece el artículo 50 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que el Poder Legislativo de los Estados Unidos Mexicanos se deposita en un Congreso General, que se dividirá en dos cámaras, una de Diputados y otra de Senadores.
El Poder Legislativo es una concreción del poder público. En él se depositan diversas atribuciones formalmente legislativas,
pero no todas materialmente con ese carácter. Así este poder público es el creador de normas generales, abstractas e impersonales pero también tiene atribuidas funciones administrativas, jurisdiccionales y de control político.
Además, la naturaleza del Congreso de la Unión es la de un parlamento, una institución donde se debate y delibera, se habla
sobre la vida nacional, pues es el centro donde concurren las distintas corrientes ideológicas de la nación.
La Comisión Permanente sintetiza al Congreso durante sus recesos. Desempeña funciones legislativas restringidas (expidiendo decretos en el ámbito de su competencia, pero nunca leyes), administrativas jurisdiccionales, de control político y, en general, de parlamento, por lo que también es un ámbito donde se debate y delibera sobre la vida nacional, desde la óptica de las distintas corrientes ideológicas que la integran.
Estructura de la comisión permanente
Composición:
La Comisión Permanente se integra por treinta y siete miembros; su composición es plural; en esto se sigue el modelo de 1874; diecinueve son diputados y dieciocho o senadores. Para evitar su desintegración o imposibilidad para poder sesionar válidamente, desde 1980, se ha dispuesto que por cada propietario se nombre un sustituto (art. 78 C.).
A los miembros de la Comisión Permanente los nombran sus respectivas Cámaras en la última sesión ordinaria de cada una de ellas (art. 78); duran en el cargo el tiempo que comprende el receso respectivo. No hay impedimento legal para que sean reelectos.
Composición y elección:
La Mesa Directiva de la Comisión Permanente se integra por un Presidente, un vicepresidente y cuatro secretarios, electos por mayoría de votos, según lo dispone el artículo 118 de la Ley Orgánica.
La elección debe hacerse el mismo día de la clausura de las sesiones ordinarias del Congreso General, inmediatamente después de la ceremonia, debiéndose reunir par tales fines los diputados y senadores designados como miembros de la Permanente en el salón de sesiones de la Cámara de Diputados.
Dispone la Ley Orgánica en su artículo 118, que para la conducción de la elección de los integrantes de Mesa Directiva de la Comisión Permanente presidirá el legislador que tenga el primer lugar por orden alfabético de apellidos o de éstos y de nombres, para el caso de dos o más apellidos iguales, siendo auxiliado por dos secretarios elegidos por quien hará las veces de presidente para estos fines.
Agregan los artículos 118 y 119 de la Ley Orgánica que de los Secretarios dos deben ser diputados y dos senadores y en cuanto al Presidente y Vicepresidente, se alterna la designación de tal forma que serán elegidos para un periodo de receso, entre los diputados y para el periodo siguiente, entre los senadores.
Cabe destacar que como en el Título Cuarto de la Ley Orgánica, relativo a la Comisión Permanente, no modificó las reglas de la anterior ley, surge la necesidad de establecer una interpretación congruente de los artículo 118 y 23.1. a), del mismo ordenamiento jurídico, en lo que concierne a quién debe presidir la elección de la Mesa Directiva.
Una vez efectuada la elección de la Mesa Directiva, los electos tomarán desde luego posesión de sus cargos y el Presidente declarará instalada la Comisión Permanente comunicándolo así a quien corresponda.
La duración de la Mesa Directiva de la Permanente queda condicionada a la vigencia de la propia Comisión por cuanto que las disposiciones reglamentarias supedita sus funciones al receso de las Cámaras para el cual se eligió.
Funciones:
La Mesa Directiva es un órgano colegiado que tiene la función de conducir los trabajos de la Asamblea, de conformidad con las normas aplicables.
Es preciso destacar que no existen disposiciones jurídicas expresas sobre las atribuciones de la Mesa Directiva de la Comisión Permanente, ni en su actuación como órgano colegiado ni en lo particular de sus miembros, con las excepciones siguientes:
a) Las facultades del Presidente de la referida Mesa para señalar el día y la hora en que se verificarán las sesiones ordinarias y extraordinarias y convocar a las mismas (Artículo 121 de la Ley Orgánica); turnar a las comisiones de las cámaras a que van dirigidas las iniciativas, proposiciones y demás asuntos que son competencia de aquéllas, y
b) La facultad de la Mesa Directiva para formular la propuesta para nombrar a los integrantes de sus comisiones.
Este vacío normativo ha dado pie a la práctica de atribuir por analogía a la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados y a sus integrantes, las facultades y reglas de funcionamiento marcadas en los artículos 15 a 26 y demás relativos del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, en lo que es aplicable, conforme a su naturaleza y atribuciones constitucionales. Ahora también, y por analogía, podrían tener aplicación las normas comunes a las mesas directivas de las cámaras.
Esta ausencia de regulación expresa se presenta también en otros aspectos de la organización y funcionamiento de la Comisión Permanente, como es el caso del orden del día, sesiones, debates, tipo de votaciones y procedimiento. Cuestiones en las que se ha adoptado una práctica apoyada en las disposiciones del Reglamento para el Gobierno Interior; práctica que por cierto no ha sido uniforme en algunos casos.
En consecuencia de los expuesto y, en términos generales, podemos afirmar que le corresponde a la Mesa Directiva bajo la autoridad de su Presidente, preservar la libertad de las deliberaciones, cuidar de la efectividad del trabajo legislativo, y aplicar con imparcialidad las disposiciones legales y reglamentarias, así como los acuerdos aplicables.
Comisiones:
Dispone el artículo 127 de la Ley Orgánica que para el despacho de los negocios de su competencia la Comisión Permanente podrá tener hasta tres comisiones, las cuales en la práctica se han denominado PRIMERA, SEGUNDA Y TERCERA COMISIÓN.
Estas comisiones son de dictamen y no por no existir regla expresa en cuanto a su competencia, en la práctica también se ha definido que la primera se ocupa de los asuntos relacionados con las materias de gobernación, puntos constitucionales y de justicia; la segunda, de las cuestiones de relaciones exteriores, defensa nacional y educación pública, mientras que la tercera, de las materias referentes a hacienda y crédito público; agricultura y fomento industrial; y comunicaciones y obras públicas.
También, siguiendo el parangón de la usual estructura de dirección de las comisiones de las cámaras, las comisiones de la Permanente cuentan con un presidente y tres secretarios. Tanto en la composición de la directiva de las comisiones, como en la de sus integrantes, opera la regla de atender a la pluralidad política representadas en las cámaras, conforme al criterio de proporcionalidad en la integración del pleno de las mismas. Esta regla deriva de lo ordenado por los artículos 43.2 y 104.2, de la Ley Orgánica.
Ni la Ley Orgánica ni el Reglamento nos dan reglas expresas respecto de las atribuciones del presidente y los secretarios de las comisiones, y menos aún de establecer las reglas de su funcionamiento, por lo que operan aplicando analógicamente las disposiciones que para las comisiones de Cámara establecen los ordenamientos jurídicos referidos con antelación.
Funcionamiento
Quórum:
La Constitución no determina expresamente cuál es el quórum con que deba sesionar válidamente la Comisión Permanente; tampoco lo hacen la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, ni el Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos. No obstante, existe un Principio general aplicable a los órganos colegiados de naturaleza legislativa, que deriva de lo dispuesto en el artículo 63 constitucional: se requiere la concurrencia de más de la mitad del número total de sus miembros para que sesione y ejerza válidamente sus atribuciones.
Votaciones:
Dispone el artículo 123 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos que por regla general "La Comisión Permanente adoptará sus resoluciones por mayoría de votos de sus miembros presentes". En consecuencia, para considerar aprobado un negocio, cuando se reúne el quórum mínimo, se requerirán cuando menos diez votos.
Las excepciones a esta regla son las siguientes:
a) La convocatoria al Congreso o a alguna de las Cámaras a un período extraordinario de sesiones (art. 78, fracción IV);
b) La designación de Gobernador provisional en los casos de haber desaparecido los Poderes de un Estado (art. 76, fracción V);
c) Las designaciones de: los consejeros para integrar el Consejo General del Instituto Federal Electoral (Art. 41; fracc. III); los Magistrados para integrar las Salas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Art. 99); y de Presidente y consejeros de la Comisión Nacional de Derechos Humanos (art. 102, B)
d) El nombramiento de los magistrados de las salas Superior y Regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
En estos casos se requieren del voto aprobatorio de las dos terceras partes de los miembros presentes. Esto significa que si a la reunión en que se deba actuar en cumplimiento de dichos preceptos asiste el quórum mínimo, diecinueve miembros, es preciso adoptar la resolución por virtud de la cual se haga el nombramiento o se acuerde la convocatoria, cuando menos contando con el voto aprobatorio de trece de sus miembros.
Sesiones:
La Comisión Permanente debe sesionar cuando menos una vez por semana; el Presidente de ella no tiene autoridad para dispensar del cumplimiento de esta obligación; en cambio queda a su arbitrio el determinar el día y la hora en que deba verificarse ordinariamente la reunión y el convocar a sus miembros a sesiones cuantas veces lo estime necesario fuera de los días y horas determinados por la Ley (art. 121 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos y 174 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos.
Como no existe norma jurídica que rija la duración de las sesiones es práctica que mediante acuerdos aprobados por cada Comisión Permanente, se fijen los consensos generales para la conformación del orden del día, el desarrollo de las sesiones y los debates sobre asuntos de interés nacional.
Así, por lo que respecta a la Comisión Permanente que funcionó durante los recesos del ejercicio constitucional de la LVII Legislatura se estableció que:
a) Las sesiones ordinarias se celebrarían los días miércoles de cada semana, dando inicio a las once horas, y contendrán una duración hasta de cuatro horas, duración que podía ser ampliada por acuerdo a la Asamblea para permitir el despacho de los asuntos agendados;
b) Se realizaba una reunión previa el día señalado par ala sesión con el objeto de conformar el orden del día, ordenar los debates y recopilar elementos suficientes para la discusión de los asuntos de cada sesión;
c) Para formar el orden del día se atendía lo dispuesto por el artículo 30 del Reglamento y a las reglas especiales contenidas en los puntos séptimo, octavo, décimo y decimoprimero, del acuerdo vigente, aplicables al registro de los asuntos de la agenda política y de los que se presentaban el mismo día de la sesión, así como a la primacía de los asuntos de la competencia de la Comisión Permanente, para integrar el correspondiente orden del día, y
d) La deliberación de los asuntos que comprenden la agenda política se sujetaba a la regla especial dispuesta en el punto noveno del referido Acuerdo.
Tampoco existe una regla específica referente a la sede de la Comisión Permanente ni al lugar de sus sesiones. Durante años las sesiones de ésta tuvieron lugar en el Recinto de la Cámara de Diputados, pero desde la LVI Legislatura se adoptó la práctica de que en el primer periodo de receso del año de ejercicio correspondiente, la Comisión Permanente funcionara en la sede de la Cámara de Diputados y en el siguiente periodo, en la Cámara de Senadores.
Competencia:
Las atribuciones de la Comisión Permanente son las que le confieren y señalaran los artículos 27, fracción XIX; 28 párrafo sexto; 29; 37 en los incisos II, III y IV de su fracción C); 41, segundo párrafo, fracción III; base 4ª., fracción VI del 73; 76 fracción V; 78; 84; 85; 87; 88; 96, 98, 99 octavo párrafo; 100 segundo párrafo; 102 apartado B; 122, apartado C, BASE SEGUNDA, y apartado F; y 135 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Se estableció líneas atrás, que por ser un órgano que funciona en los recesos, sustituye a las Cámaras en el ejercicio de algunas de sus atribuciones, pero no ejerce la función materialmente legislativa. En consecuencia, podríamos resumir que la Comisión Permanente:
a) Funciona como receptora de las iniciativas, proposiciones y excitativas dirigidas a las Cámaras, las que sólo turna conforme lo dispone la fracción III del artículo 78 Constitucional;
b) Funciona como receptora de informes y otro tipo de documentaciones;
c) Ratifica nombramientos, concede permisos, licencias y autorizaciones;
d) Hace nombramientos o designaciones;
e) Formula declaratoria de que se ha completado la mayoría exigida por la Constitución para reformarla;
f) Cumple con una función jurisdiccional al decretar la remoción del Jefe de Gobierno del Distrito Federal;
g) Convoca a sesiones extraordinarias.
En estos aspectos radica su competencia.
La resolución que adopta la Comisión Permanente en los asuntos de estricta competencia tiene el carácter de decreto, si atendemos a lo que dispone el primer párrafo del artículo 70 Constitucional, adquieren entonces, la forma de documento público que contienen una disposición o mandato obligatorio.
Los llamados asuntos de "agenda Política" no concluyen con una "Resolución" de la Comisión Permanente, pues no tienen la naturaleza de proposición que deba resolver la Asamblea de acuerdo con la competencia que para estos efectos marcan los artículos 78 y demás relativos de la Constitución. Además para su trámite y desahogo, no les es aplicable el procedimiento que marcan los artículos 58 y 59 del Reglamento. La práctica los ha reconocido como los asuntos complementarios a debate que deseen incluir los grupos parlamentarios, adicionales a los que marque el artículo 30 de Reglamento, y que forman parte de la función parlamentaria que tiene la Comisión Permanente como órgano de debate y deliberación de los asuntos nacionales.
La anterior afirmación nos permite concluir que los asuntos que integran esta agenda tampoco deberían regirse en su debate por las normas del Reglamento, ya que éste está diseñado para los procesos legislativos que concluyen con una resolución que adquiere el carácter de ley o decreto; y los consensos que logran los grupos parlamentarios en torno de los asuntos de agenda política no obligan a ninguno de los titulares de los otros poderes: Sólo tiene la fuerza política que les da ser un posicionamiento común, unánime, de las distintas corrientes ideológicas que integran al Congreso y a su Comisión Permanente, respecto de un problema de carácter nacional
Sito como ejemplo de accion de controversia constitucional como facultad del congreso de la union la sentencia emitida por la SCJN dentro del numero de controversia constitucional numero 32/2002, promovida por el congreso de la union en contra del ejecutivo federal, con motivo de la publicación de el decreto por el que se exime del pago de los impuestos y se amplia el estimulo fiscal, emitido por el presidente de los Estados Unidos Mexicanos y rubricado por el Secretario de Hacienda y Credito Publico, publicado en el diario oficial de la Federación el dia cinco de marzo del dos mil dos.
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