Medios de impugnacion en materia electoral
Publicado: Vie Jul 21, 2006 10:07 pm
Es así de esta manera como el hablar de los medios de impugnación en materia electoral es hablar del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, si bien sabemos que los primeros 29 artículos de nuestra carta magna los contemplan su parte dogmática la cual la integra nuestras garantías individuales que no son otra cosa que los derechos del hombre, y las cuales se clasifican en garantías o derechos de libertad, de propiedad, de igualdad, y de seguridad jurídica, también agregaría yo en mi opinión muy particular las garantías políticas señalándolas de cierta forma y en cierto sentido como derechos especiales porque tienen sus requisitos para poder gozar de ellos como por ejemplo el ser ciudadano y no todos los mexicanos lo son, puesto que no todos son ciudadanos. De igual manera estos derechos están restringidos a los extranjeros y de igual forma a los extranjeros naturalizados.
Nuestra constitución contempla dos sistemas como medio de control constitucional a nuestras garantías individuales uno es el sistema del amparo y protección de la justicia federal el dual puede ser directo o uni-instancial o indirecto o bi-instancial, este medio de control para proteger las garantías o derechos de igualdad, propiedad, libertad o seguridad jurídica. Y el sistema como medio de control constitucional conocido como los medios de impugnación en materia electoral para proteger nuestras garantías políticas otorgadas en los términos a lo ciudadanos que establece nuestra carta magna y las legislaciones respectivas a la materia electoral. De esta manera vamos a entrar en la temática que nos ocupa como lo son los medios de impugnación en materia electoral.
México / medios de impugnación en materia electoral.
Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
Kelsen: Los Derechos políticos, son aquellos que, en esencia, según Kelsen, conceden a su titular una participación en la formación de la voluntad social. Estos derechos permiten la participación de los individuos, a quienes se ha conferido la ciudadanía, en la estructuración política de la comunidad social.
La noción de los derechos humanos es en gran parte, producto de la historia de la civilización y, por tanto, sujeta a evolución y modificación.
De hecho, también la concepción de los derechos humanos ha conocido varias etapas. Así, el concepto de los derechos humanos fue en su origen un concepto político que se traducía en el respeto por parte del Estado de una esfera de libertad y autonomía de la persona humana. En otros términos, el Estado estaba obligado a no intervenir en esta esfera de los “derechos civiles”, o sea, de los derechos que miran a la protección de la vida, libertad, seguridad e integridad física y moral de la persona humana. Estos derechos provienen, en su conjunto de una concepción individualista.
Los derechos político electorales son los derechos de la ciudadanía, los derechos de reunión y asociación, los derechos de expresión de ideas, los derechos de participación política y la determinación política.
Derechos político electorales del ciudadano. Son las facultades que tienen los ciudadanos para acceder en condiciones de igualdad a las funciones públicas del país para elegir a los propios gobernantes a través del voto universal, libre, secreto y directo ejercido periódicamente en elecciones auténticas.
Partiendo de la premisa de “Derechos Humanos” podemos decir que los Derechos Políticos electorales son los Derechos Humanos que tiene el sector de la población denominados “ciudadanos” para que dentro de un sistema democrático y por medio del voto libre y periódico accedan a las funciones públicas de su país y conformen de esta manera la voluntad del estado.
No son derechos subjetivos originarios, sino que se conceden únicamente a un sector de la población que cuenta con una cualidad jurídica concreta: la ciudadanía y por medio del voto libre y periódico accedan a las funciones públicas de su país y conforman de esta manera la voluntad del Estado.
Se refieren directamente a la posibilidad de acceder a las funciones públicas del país, participar conjunta o separadamente en las mismas, y elegir a los gobernantes y no únicamente como considera la doctrina comparada a la creación misma del derecho, sí tampoco únicamente a la formación de los órganos políticos.
El Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano es el medio de impugnación con el que cuentan los ciudadanos para impugnar las violaciones a sus derechos de votar y ser votado en las elecciones populares, de asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos y de afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos y a las agrupaciones políticas.
Procede para impugnar:
1.No obtención oportuna del documento para votar.
2.No inclusión en la lista nominal de electores.
3.Exclusión de la lista nominal de electores.
4.Negativa de registro como candidato a un cargo de elección popular.
5.Negativa de registro como partido político o agrupación política.
6.Cualquier otra violación a los derechos político-electorales de votar y ser votado; asociación política, o de afiliación libre e individual a los partidos políticos y a las agrupaciones políticas.
El juicio sólo será procedente cuando el actor haya agotado todas las instancias previas y realizado las gestiones necesarias para estar en condiciones de ejercer el derecho político-electoral presuntamente violado, en la forma y en los plazos que las leyes respectivas establezcan para tal efecto.
Se interpondrá la demanda Dentro de los cuatro días contados a partir del día siguiente a aquél en que se tenga conocimiento del acto o resolución impugnado o bien de la fecha en que sea notificado conforme a la ley. Sólo el ciudadano por sí mismo y en forma individual puede presentar la demanda, en el caso de negativa de registro como partido político o agrupación política, la demanda deberá presentarse por conducto de quien ostente la representación legítima de la organización o agrupación política agraviada.
Las sentencias que resuelvan el fondo del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano son definitivas e inatacables. Cuando se hayan impugnado violaciones al derecho de votar, y la sentencia resulte favorable, si por razón de los plazos legales o por imposibilidad técnica o material no se pueda incluir al ciudadano en la lista nominal de electores correspondiente, o expedirle el documento para poder sufragar, basta la exhibición de la copia certificada de los puntos resolutivos del fallo, además de una identificación, para que se le permita ejercer su derecho al voto el día de la jornada electoral.
Juicio de revisión constitucional electoral.
El juicio revisión constitucional lo podemos conceptuar como un proceso de control constitucional.
Que puede ser interpuesto por los representantes legítimos de los partidos políticos, para impugnar la constitucionalidad y legalidad de los actos o las resoluciones definitivas, de las autoridades electorales, ya sean administrativas o jurisdiccionales de las entidades federativas, Encargadas de organizar y calificar los procesos electorales locales o municipales, o bien resolver las controversias que en éstos se susciten, por considerar que se viola un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos mexicanos.
Teniendo como pretensión la revocación o modificación del acto o resolución impugnada. Es considerado como un juicio uniinstancial, ya que la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, dictará una resolución definitiva e inatacable, no es un recurso, ni una instancia en un proceso, es un nuevo juicio que surge a la vida jurídica.
Cuando el partido político inicia ante órgano jurisdiccional que pertenece al Estado y que tiene facultades para resolver el conflicto de intereses jurídicos entre dos o más partes.
Su fundamento constitucional se encuentra estipulado en:
Fracciones IV del artículo 99 de la constitución política de los Estados Unidos Mexicanos.
Artículos 185, fracción III, inciso b) y 189, fracción I, inciso e) de la ley orgánica del poder judicial de la federación.
Libro cuarto título único, en cinco capítulos, artículos 86 al 93, de la ley general del sistema de medios de impugnación en materia electoral.
Para promover este juicio se debe:
Presentar por escrito ante la autoridad responsable.
a) Hacer constar el nombre del actor;
b) Señalar domicilio para oír y recibir y, en su caso, a quién en su nombre las pueda oír y recibir;
c) Acompañar los documentos que sean necesarios para acreditar la personería del promovente;
d) Identificar el acto o resolución impugnado y la autoridad responsable;
e) Mencionar de manera clara los hechos en que se basa la impugnación, los agravios que cause el acto o resolución impugnado y los preceptos presuntamente violados;
f) Ofrecer y aportar pruebas dentro de los plazos para la interposición o presentación de los medios impugnación previstos en la presente ley; mencionar, en su caso, las que se habrán de aportar dentro de dichos plazos; y las que deban requerirse, cuando el promovente justifique que oportunamente solicitó por escrito al órgano competente y estas no hubieren sido entregadas, y
g) Hacer constar el nombre y firma autógrafa del promovente.
Los requisitos especiales son:
1.- Que sean definitivos y firmes;
2.- Que violen un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;
3.- Que la violación reclamada pueda resultar determinante para el desarrollo del proceso electoral respectivo o el resultado final de las elecciones;
Que la reparación solicitada sea material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales;
4.- Que la reparación solicitada sea factible antes de la fecha constitucional o legalmente fijada para la instalación de los órganos o toma de posesión de los funcionarios electos;
5.- Que se hayan agotado en tiempo y forma todas las instancias previas establecidas por las leyes para combatir los actos o resoluciones electorales, en virtud de los cuales se pudiera haber modificado, revocado o anulado.
Deberá presentarse dentro de los cuatro días, contados a partir del día siguiente a aquél en que se tenga conocimiento del acto o resolución impugnado, o bien, se hubiere notificado de conformidad con la ley aplicable.
La Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, no establece plazo para que el órgano resolutor emita la sentencia.
La autoridad responsable al recibir el escrito del Juicio de Revisión Constitucional Electoral. Informa inmediatamente a la Sala Superior y remitir el escrito original de demanda, el expediente completo en el que se haya dictado el acto o resolución. Se publica la interposición del medio por 72 horas para que comparezcan a rendir sus alegatos los terceros interesados. Recibida la demanda con todos sus anexos y documentos remitidos por la autoridad responsable, se le asignará un número de expediente, y será turnando de inmediato al Magistrado Instructor para la sustanciación y formulación del proyecto de resolución. El Magistrado Instructor procederá a revisar que el escrito de impugnación reúna todos y cada uno de los requisitos de ley, y si así fuere dictará el auto de admisión correspondiente; a falta de un requisito que de acuerdo a la ley sea subsanable, el Magistrado podrá requerir al actor, a la autoridad responsable o al tercero interesado para que dentro de un término de 24 horas de cumplimiento al requerimiento con el apercibimiento para el actor, de que en caso de incumplimiento se tendrá por no presentada la demanda. En casos extraordinarios el Magistrado podrá ordenar que se realicen diligencias para mejor proveer.
Recurso de apelación.
El sistema de medios de impugnación tiene por objeto garantizar que todos los actos y resoluciones de las autoridades electorales, se ajusten a los principios de constitucionalidad y legalidad, así como dar definitividad a los distintos actos y etapas de los procesos electorales.
Medio de impugnación jurisdiccional que interponen los partidos y agrupaciones políticas con registro, las agrupaciones de ciudadanos, los ciudadanos, las personas físicas y morales; con el propósito de impugnar las resoluciones recaídas a los recursos de revisión; los actos y resoluciones del IFE NO impugnables a través del recurso de revisión, del juicio de inconformidad o del recurso de reconsideración; así como el informe de las observaciones realizadas por los PP a las listas nominales de electores, y la determinación y aplicación de sanciones efectuadas por el CG del IFE
El recurso de apelación es procedente, atendiendo a la distinción de dos tiempos electorales, considerando el año de proceso electoral: 1. durante el tiempo que transcurre entre dos procesos electorales federales; y, 2. durante la etapa de preparación del proceso electoral federal.
Existen cuatro opciones de procedencia:
1. Durante el tiempo que transcurre entre dos procesos electorales federales y durante la etapa de preparación del proceso electoral federal;
2. En la etapa de resultados y declaración de validez de elecciones;
3. Anualmente;
4. En cualquier tiempo.
Procedibilidad
1. Las resoluciones que recaigan al recurso de revisión.
2. Los actos o resoluciones de cualesquiera de los órganos del IFE, no impugnables a través del recurso de revisión y que causen perjuicio al partido o agrupación política, que teniendo interés jurídico, lo promueva.
Las resoluciones que recaigan a los recursos de revisión interpuesto contra actos o resoluciones del IFE, que causen un perjuicio al interés jurídico del partido recurrente y su naturaleza sea diversa a las que puedan recurrirse en inconformidad y reconsideración y que no tengan relación con el proceso electoral y con sus resultados.
Para impugnar el informe que rinda la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores a la Comisión Nacional de Vigilancia y al Consejo General del Instituto, relacionado con las observaciones de los partidos políticos a las listas nominales de electores.
Competencia
Competencia de la sala superior.
Exclusiva del TEPJF
1.Impugnaciones hechas en período “ínter proceso”.
2.Actos y resoluciones del Consejero Presidente, del CG del IFE, de la Junta General Ejecutiva.
3.Impugnación hecha al informe de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal .de Electores, respecto de las observaciones hechas por PP a las listas nominales de electores.
Competencia de las salas regionales:
1.-Impugnaciones hechas durante el proceso electoral.
2.-Impugnaciones hechas durante los procesos electorales federales extraordinarios.
En el caso específico de la interposición del recurso contra la aplicación de sanciones, el promovente puede ser:
1. PP ( Representantes legítimos)
2. Los ciudadanos ( Por su propio derecho)
3. Organizaciones, agrupaciones políticas o de ciudadanos ( Representantes legítimos)
4. Personas físicas o morales ( Por su propio derecho o a través de representante.
Debe presentarse dentro de los cuatro días, contados a partir del día siguiente a aquél en que se conoce el acto o resolución que se impugna.
Para impugnar el informe que rinde la Dirección Ejecutiva del RFE a la Comisión Nacional de Vigilancia y al CG del IFE, que se relaciona con las observaciones realizadas por los PP a las listas nominales de electores.
Requisitos para su presentación:
1. Presentar por escrito.
2. Hacer constar el nombre del actor.
3. Señalar domicilio para recibir notificaciones y en su caso, nombre de quien pueda oírlas y recibirlas.
4. Acompañar el o los documentos que sean necesarios para acreditar la personería del promovente.
5. Identificar acto o resolución que se impugna y autoridad responsable.
6. Mención expresa y clara de hechos y agravios en que se basa la impugnación y los preceptos legales presuntamente violados.
7. Ofrecimiento y aportación de pruebas dentro de plazos legales, mención de las que se aportarán dentro de esos plazos y las que deban requerirse posteriormente.
8. Nombre y firma autógrafa del promovente. Si no se presenta por escrito el recurso, no consta el nombre del promovente o carece de firma autógrafa, se desechará de plano.
9. El escrito debe presentarse ante la autoridad responsable del acto o resolución que se impugna.
Excepción:
El Art. 9 remite al 43.1.a, cuando se va a impugnar el informe que rinde la Dirección Ejecutiva del RFE, respecto a las observaciones hechas por los PP.
Casos especiales del recurso de apelación:
EL QUE IMPUGNA EL INFORME DE LA DERFE
PLAZO DE PRESENTACIÓN: 3 días, a partir del siguiente a aquel en que se dé a conocer el informe.
Art. 158 COFIPE: En período ínter proceso, el 25 de marzo es fecha límite para que los PP tengan a su disposición las listas nominales y dentro de los siguientes 20 días naturales los PP deben realizar observaciones.
EL QUE IMPUGNA EL INFORME DE LA DERFE
El 15 de mayo la DERFE rinde su informe al CG y la Comisión Nacional de Vigilancia con las conservaciones realizadas por os PP; dicho informe es el que puede impugnarse. Art. 159 COFIPE: En año de proceso electoral el 15 de marzo los PP tendrán medios magnéticos, el 25 de marzo, tienen impresión en papel de las listas, los, ellos realizan observaciones a mas tardar el 14 de abril; y el 15 de mayo se dicta el informe.
EL QUE IMPUGNA EL INFORME DE LA DERFE Art. 159 COFIPE: De no impugnarse el informe o una vez resueltos por el TEPJF los recursos interpuestos, el CG sesiona y declara que el Padrón Electoral y los listados nominales de electores son válidos y definitivos.
Autoridad ante quien se promueve:
CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL.
Opera el sobreseimiento:
La litis queda sin materia antes de que se dicte sentencia, si es que ocurre alguna causal de las consignadas en la ley.
Causas:
El promovente se desiste por escrito;
La autoridad responsable modifica o revoca el auto o resolución impugnada;
Admitido el recurso, sobreviene alguna causa de improcedencia;
Si el ciudadano agraviado fallece o es privado de sus DPE.
Estas causales concluyen la litis, quedando sin materia el recurso, antes de que se dicte sentencia.
Tienen como propósito:
Confirmar, Modificar y Revocar.
El acto o resolución impugnado y se emiten dentro de los 6 días siguientes a aquél en que se admitan los recursos.
Requisitos de las sentencias:
1.Lugar, fecha y Sala que la emite,
2.Resumen de hechos controvertidos,
3.Análisis de agravios, examen y valoración de pruebas,
4.Fundamentos jurídicos,
5.Puntos resolutivos,
6.En su caso, plazo para su cumplimiento
Se pronuncian en Sesión Pública.
Se convoca cuando menos con 24 hrs. de anticipación, con un listado de los asuntos a tratar y éste se publica en estrados.
Son definitivas e inatacables. Es el acto por el cual se hace del conocimiento de las partes una determinación del juzgador.
En materia electoral: En la Sala Superior es responsabilidad del Secretario General de Acuerdos, llevarlas a cabo.
Recurso de Reconsideración.
El contencioso electoral político: 1917. El artículo 60 Constitucional adoptó el llamado sistema de “auto calificación”.1977. Se modifica y se le adiciona elementos al artículo 60 constitucional, de este modo, el tradicional contencioso electoral político de nuestro país se transformó en un “contencioso electoral mixto: político-jurisdiccional”, predominando el de carácter político. a) Se precisa la Integración del Colegio Electoral (para ambas Cámaras) Se establece la procedencia del recurso de reclamación ante la SCJN en contra de las resoluciones del Colegio Electoral de la Cámara de Diputados.c) La Cámara de Diputados resolvía en forma definitiva.d) No se podían impugnar mediante el recurso de reclamación las resoluciones del Colegio Electoral de la Cámara de Senadores. En 1981 Se reforma el primer párrafo del artículo 60 constitucional para modificar la integración del Colegio Electoral de la Cámara de Diputados. Se adicionan los párrafos tercero, cuarto y quinto de dicho artículo. a) Se establece el llamado recurso de reclamación ante la SCJN (sólo procedía contra de las resoluciones emitidas por el Colegio Electoral de la Cámara de Diputados). b) El dictamen no constituía una sentencia, sino sólo una opinión jurídica. Sin carácter obligatorio. c) La Cámara de Diputados emitía sobre dicha opinión una nueva resolución con carácter definitivo. d) La Integración del Colegio Electoral en la Cámara de Senadores queda igual (No aplica dicho recurso).La integración del Colegio Electoral de la Cámara de Diputados queda igual, con 100 Diputados por MR y 40 por RP).
En 1993 se reforma el artículo 60 con el siguiente contenido:
a) En la validez de las elecciones se considera al TRIFE como el único órgano competente para conocer de las impugnaciones en contra de la declaración de validez, otorgamiento de constancia y asignación de diputados y senadores.- En una primera instancia a través de las Salas Regionales y - Revisadas por la Sala de Segunda Instancia (Sala Central).
b) En cuanto al Sistema de calificación de las elecciones:- Se faculta al IFE para declarar la validez de las elecciones de Diputados y Senadores y otorgar las constancias respectivas: a los candidatos que hubiesen obtenido la mayoría de los votos o en la asignación de senadores de primera minoría.
Se faculta al TRIFE para que la declaración de validez o el otorgamiento de las constancias de mayoría y asignación de diputados por RP o de Senadores de la Primera Minoría sean recurribles ante las Salas del TRIFE.- Las Salas Regionales en primera instancia y revisada por la Sala de Segunda Instancia: siempre que se hagan valer agravios debidamente fundados y que puedan modificar el resultado de la elección.Los fallos de Segunda Instancia serán definitivos e inatacables.
Con las reformas de 1993 el sistema auto calificativo o de auto calificación de las elecciones (mixto político-jurisdiccional-predominantemente político). Y subsisten los Colegios electorales de la Cámara de diputados para la calificación de Presidente de la República.
En 1996 Reforma Constitucional de 22 de agosto y Legal de 22 de noviembre: a) Se incorpora al Tribunal Electoral al Poder Judicial con denominación: Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación como un órgano jurisdiccional especializado dándole una nueva estructura:
1. Una Sala Superior y 5 Salas Regionales.
2. Sé judicial izan los procedimientos contencioso electorales y se fortalece la competencia jurisdiccional del Tribunal, mediante la creación de mecanismos procésales de control jurisdiccional de la constitucionalidad de los actos y resoluciones en materia electoral.
3. Se da al Tribunal el carácter de máxima autoridad en materia de justicia electoral con facultades de decisión definitivas e inatacables.
4. Se faculta al TEPJF para realizar el cómputo final de la elección de Presidente de la Rrepública y para emitir la declaración de validez de su elección una vez resueltas las impugnaciones que en su caso se hubieren interpuesto.
b) Sistema Mixto de Calificación en relación a las elecciones de Diputados y Senadores del Congreso de la Unión.
c) Por cuanto hace a la elección de Presidente de la República, se determina que el sistema de calificación debe ser únicamente jurisdiccional, otorgándole la acción de juzgar y calificar su elección al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
En materia de calificación de las elecciones:
En la elección de Diputados y Senadores del Congreso de la Unión, continúa un Sistema Mixto de calificación (IFE y TEPJF) En la Elección de Presidente la calificación es jurisdiccional.
De una heterocalificación política se adopta un sistema de estricta heterocalificación jurídica, definitiva e inatacable, a cargo de la Sala Superior del Tribunal Electoral (artículo 99, párrafo cuarto, fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos).
Sistema de Autocalificación.
La atribución de revisar y determinar sobre la validez o nulidad de una elección popular, está confiada a las personas que han resultado electas.
Sistema de Heterocalificación.
La facultad de revisar y determinar la nulidad o validez de la elección, está confiada a un órgano jurisdiccional ordinario o especializado. Tiene como fundamento central la idea de que la calificación es una función formalmente legislativa.
Sistema Mixto Se puede entender como la calificación jurídico política de las elecciones. Sistema Jurisdiccional Este sistema de calificación estriba en que las resoluciones de los conflictos de impugnación sobre los procedimientos electorales recae estrictamente en una autoridad jurisdiccional.
El Recurso de Reconsideración tiene por objeto, en el sistema de medios de impugnación en materia electoral, garantizar la constitucionalidad y legalidad de actos y resoluciones de la autoridad electoral federal. (ART. 3 de la LGSMI)
Es un medio de impugnación con el que los partidos políticos cuentan para impugnar dos actos de diferente naturaleza:
A) Como las asignaciones de diputados y senadores electos por el principio de representación proporcional, que realice el Consejo General del Instituto siempre y cuando se reúnan los requisitos constitucionales y legalmente previstos.
B) El otro acto impugnable es la sentencia de fondo emitida por las Salas Regionales del Tribunal Electoral, al resolver el Juicio de Inconformidad interpuesto, admitido y sustanciado en su oportunidad.
Es el medio de impugnación, establecido por regla general a favor de los partidos políticos y excepcionalmente de los candidatos, para controvertir la constitucionalidad o la legalidad de la asignación de diputados y senadores electos por el principio de representación proporcional, así como las sentencias de fondo emitidas por las salas regionales del tribunal electoral, al resolver los juicios de inconformidad; con la finalidad de obtener la anulación, revocación o modificación de la sentencia.
COMPETENCIA ARTÍCULO 99 párrafo cuarto fracción I; 60 párrafo tercero y 41 fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. ARTÍCULO 186 fracción I, 189 fracción I inciso B) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y ARTÍCULO 64 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
PROCEDENCIA
1. Que se hagan valer los agravios por los que se pueda modificar el resultado de la elección;
2. Que se satisfagan los presupuestos establecidos en la ley reglamentaria;
3. Que se cumpla con los requisitos de procedencia que establezca la ley.
Se deben cumplir con los requisitos “genéricos” establecidos en el párrafo 1 del artículo 9 de la LGSMI.
1.Deberá presentarse por escrito ante el órgano del Instituto o Sala del tribunal que realizó el acto o dictó la resolución.
2. Se hará constar el nombre del actor y domicilio para recibir notificaciones, y en su caso a quien en su nombre las pueda oír y recibir; Si el promovente omite señalar domicilio para recibirlas, se practicará por estrados.
3. En caso de que el promovente no tenga acreditada la personalidad ante la autoridad a la que actúa, acompañará los documentos con los que se acredita.
4. Identificar el acto o resolución impugnado y la autoridad responsable del mismo.
5. Mencionar de manera expresa y clara los hechos en que se basa la impugnación, los agravios que cause el acto o resolución impugnados y los preceptos presuntamente violados.
6. Hacer constar el nombre y firma autógrafa del promovente.
Requisitos específicos:
1. Haber agotado previamente en tiempo y forma las instancias de impugnación establecidas por la ley.
2. Señalar claramente el presupuesto de la impugnación.
3. Expresar agravios por los que se aduzca que la sentencia puede modificar el resultado de la elección.
EL ACTOR será un partido político a través de sus representantes legítimos, o el candidato que deberá actuar por si mismo y sin que sea admisible representación alguna;
LA AUTORIDAD RESPONSABLE, será una Sala Regional o el Consejo General del IFE, según corresponda
EL TERCERO INTERESADO, será el partido político, la coalición o candidato, según corresponda, con un interés legítimo en la causa deriva de un derecho incompatible con el que pretende el actor.
Artículo 66 Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral plazo específico).
a. Dentro de los tres días contados a partir del día siguiente al en que se haya notificado la sentencia de fondo de la Sala Regional; y
b. Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, contadas a partir de la conclusión de la sesión en la que el Consejo del Instituto Federal Electoral, haya realizado la asignación de diputados o senadores electos por el principio de RP.
LA ACUMULACIÓN
Procede la acumulación en los siguientes casos: Artículo 73 Reglamento Interno TEPJF. Fracción IV. Los recursos de reconsideración en los que se impugne simultáneamente por dos o más partidos políticos el mismo acto o resolución, o un partido político interponga dos o más recursos de reconsideración en contra del mismo acto o resolución. Fracción V. Los recursos de reconsideración en los que el partido político y el candidato impugnen el mismo supuesto de cualquiera de los incisos del párrafo 2 del artículo 65 de la Ley General.
Nuestra constitución contempla dos sistemas como medio de control constitucional a nuestras garantías individuales uno es el sistema del amparo y protección de la justicia federal el dual puede ser directo o uni-instancial o indirecto o bi-instancial, este medio de control para proteger las garantías o derechos de igualdad, propiedad, libertad o seguridad jurídica. Y el sistema como medio de control constitucional conocido como los medios de impugnación en materia electoral para proteger nuestras garantías políticas otorgadas en los términos a lo ciudadanos que establece nuestra carta magna y las legislaciones respectivas a la materia electoral. De esta manera vamos a entrar en la temática que nos ocupa como lo son los medios de impugnación en materia electoral.
México / medios de impugnación en materia electoral.
Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
Kelsen: Los Derechos políticos, son aquellos que, en esencia, según Kelsen, conceden a su titular una participación en la formación de la voluntad social. Estos derechos permiten la participación de los individuos, a quienes se ha conferido la ciudadanía, en la estructuración política de la comunidad social.
La noción de los derechos humanos es en gran parte, producto de la historia de la civilización y, por tanto, sujeta a evolución y modificación.
De hecho, también la concepción de los derechos humanos ha conocido varias etapas. Así, el concepto de los derechos humanos fue en su origen un concepto político que se traducía en el respeto por parte del Estado de una esfera de libertad y autonomía de la persona humana. En otros términos, el Estado estaba obligado a no intervenir en esta esfera de los “derechos civiles”, o sea, de los derechos que miran a la protección de la vida, libertad, seguridad e integridad física y moral de la persona humana. Estos derechos provienen, en su conjunto de una concepción individualista.
Los derechos político electorales son los derechos de la ciudadanía, los derechos de reunión y asociación, los derechos de expresión de ideas, los derechos de participación política y la determinación política.
Derechos político electorales del ciudadano. Son las facultades que tienen los ciudadanos para acceder en condiciones de igualdad a las funciones públicas del país para elegir a los propios gobernantes a través del voto universal, libre, secreto y directo ejercido periódicamente en elecciones auténticas.
Partiendo de la premisa de “Derechos Humanos” podemos decir que los Derechos Políticos electorales son los Derechos Humanos que tiene el sector de la población denominados “ciudadanos” para que dentro de un sistema democrático y por medio del voto libre y periódico accedan a las funciones públicas de su país y conformen de esta manera la voluntad del estado.
No son derechos subjetivos originarios, sino que se conceden únicamente a un sector de la población que cuenta con una cualidad jurídica concreta: la ciudadanía y por medio del voto libre y periódico accedan a las funciones públicas de su país y conforman de esta manera la voluntad del Estado.
Se refieren directamente a la posibilidad de acceder a las funciones públicas del país, participar conjunta o separadamente en las mismas, y elegir a los gobernantes y no únicamente como considera la doctrina comparada a la creación misma del derecho, sí tampoco únicamente a la formación de los órganos políticos.
El Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano es el medio de impugnación con el que cuentan los ciudadanos para impugnar las violaciones a sus derechos de votar y ser votado en las elecciones populares, de asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos y de afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos y a las agrupaciones políticas.
Procede para impugnar:
1.No obtención oportuna del documento para votar.
2.No inclusión en la lista nominal de electores.
3.Exclusión de la lista nominal de electores.
4.Negativa de registro como candidato a un cargo de elección popular.
5.Negativa de registro como partido político o agrupación política.
6.Cualquier otra violación a los derechos político-electorales de votar y ser votado; asociación política, o de afiliación libre e individual a los partidos políticos y a las agrupaciones políticas.
El juicio sólo será procedente cuando el actor haya agotado todas las instancias previas y realizado las gestiones necesarias para estar en condiciones de ejercer el derecho político-electoral presuntamente violado, en la forma y en los plazos que las leyes respectivas establezcan para tal efecto.
Se interpondrá la demanda Dentro de los cuatro días contados a partir del día siguiente a aquél en que se tenga conocimiento del acto o resolución impugnado o bien de la fecha en que sea notificado conforme a la ley. Sólo el ciudadano por sí mismo y en forma individual puede presentar la demanda, en el caso de negativa de registro como partido político o agrupación política, la demanda deberá presentarse por conducto de quien ostente la representación legítima de la organización o agrupación política agraviada.
Las sentencias que resuelvan el fondo del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano son definitivas e inatacables. Cuando se hayan impugnado violaciones al derecho de votar, y la sentencia resulte favorable, si por razón de los plazos legales o por imposibilidad técnica o material no se pueda incluir al ciudadano en la lista nominal de electores correspondiente, o expedirle el documento para poder sufragar, basta la exhibición de la copia certificada de los puntos resolutivos del fallo, además de una identificación, para que se le permita ejercer su derecho al voto el día de la jornada electoral.
Juicio de revisión constitucional electoral.
El juicio revisión constitucional lo podemos conceptuar como un proceso de control constitucional.
Que puede ser interpuesto por los representantes legítimos de los partidos políticos, para impugnar la constitucionalidad y legalidad de los actos o las resoluciones definitivas, de las autoridades electorales, ya sean administrativas o jurisdiccionales de las entidades federativas, Encargadas de organizar y calificar los procesos electorales locales o municipales, o bien resolver las controversias que en éstos se susciten, por considerar que se viola un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos mexicanos.
Teniendo como pretensión la revocación o modificación del acto o resolución impugnada. Es considerado como un juicio uniinstancial, ya que la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, dictará una resolución definitiva e inatacable, no es un recurso, ni una instancia en un proceso, es un nuevo juicio que surge a la vida jurídica.
Cuando el partido político inicia ante órgano jurisdiccional que pertenece al Estado y que tiene facultades para resolver el conflicto de intereses jurídicos entre dos o más partes.
Su fundamento constitucional se encuentra estipulado en:
Fracciones IV del artículo 99 de la constitución política de los Estados Unidos Mexicanos.
Artículos 185, fracción III, inciso b) y 189, fracción I, inciso e) de la ley orgánica del poder judicial de la federación.
Libro cuarto título único, en cinco capítulos, artículos 86 al 93, de la ley general del sistema de medios de impugnación en materia electoral.
Para promover este juicio se debe:
Presentar por escrito ante la autoridad responsable.
a) Hacer constar el nombre del actor;
b) Señalar domicilio para oír y recibir y, en su caso, a quién en su nombre las pueda oír y recibir;
c) Acompañar los documentos que sean necesarios para acreditar la personería del promovente;
d) Identificar el acto o resolución impugnado y la autoridad responsable;
e) Mencionar de manera clara los hechos en que se basa la impugnación, los agravios que cause el acto o resolución impugnado y los preceptos presuntamente violados;
f) Ofrecer y aportar pruebas dentro de los plazos para la interposición o presentación de los medios impugnación previstos en la presente ley; mencionar, en su caso, las que se habrán de aportar dentro de dichos plazos; y las que deban requerirse, cuando el promovente justifique que oportunamente solicitó por escrito al órgano competente y estas no hubieren sido entregadas, y
g) Hacer constar el nombre y firma autógrafa del promovente.
Los requisitos especiales son:
1.- Que sean definitivos y firmes;
2.- Que violen un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;
3.- Que la violación reclamada pueda resultar determinante para el desarrollo del proceso electoral respectivo o el resultado final de las elecciones;
Que la reparación solicitada sea material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales;
4.- Que la reparación solicitada sea factible antes de la fecha constitucional o legalmente fijada para la instalación de los órganos o toma de posesión de los funcionarios electos;
5.- Que se hayan agotado en tiempo y forma todas las instancias previas establecidas por las leyes para combatir los actos o resoluciones electorales, en virtud de los cuales se pudiera haber modificado, revocado o anulado.
Deberá presentarse dentro de los cuatro días, contados a partir del día siguiente a aquél en que se tenga conocimiento del acto o resolución impugnado, o bien, se hubiere notificado de conformidad con la ley aplicable.
La Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, no establece plazo para que el órgano resolutor emita la sentencia.
La autoridad responsable al recibir el escrito del Juicio de Revisión Constitucional Electoral. Informa inmediatamente a la Sala Superior y remitir el escrito original de demanda, el expediente completo en el que se haya dictado el acto o resolución. Se publica la interposición del medio por 72 horas para que comparezcan a rendir sus alegatos los terceros interesados. Recibida la demanda con todos sus anexos y documentos remitidos por la autoridad responsable, se le asignará un número de expediente, y será turnando de inmediato al Magistrado Instructor para la sustanciación y formulación del proyecto de resolución. El Magistrado Instructor procederá a revisar que el escrito de impugnación reúna todos y cada uno de los requisitos de ley, y si así fuere dictará el auto de admisión correspondiente; a falta de un requisito que de acuerdo a la ley sea subsanable, el Magistrado podrá requerir al actor, a la autoridad responsable o al tercero interesado para que dentro de un término de 24 horas de cumplimiento al requerimiento con el apercibimiento para el actor, de que en caso de incumplimiento se tendrá por no presentada la demanda. En casos extraordinarios el Magistrado podrá ordenar que se realicen diligencias para mejor proveer.
Recurso de apelación.
El sistema de medios de impugnación tiene por objeto garantizar que todos los actos y resoluciones de las autoridades electorales, se ajusten a los principios de constitucionalidad y legalidad, así como dar definitividad a los distintos actos y etapas de los procesos electorales.
Medio de impugnación jurisdiccional que interponen los partidos y agrupaciones políticas con registro, las agrupaciones de ciudadanos, los ciudadanos, las personas físicas y morales; con el propósito de impugnar las resoluciones recaídas a los recursos de revisión; los actos y resoluciones del IFE NO impugnables a través del recurso de revisión, del juicio de inconformidad o del recurso de reconsideración; así como el informe de las observaciones realizadas por los PP a las listas nominales de electores, y la determinación y aplicación de sanciones efectuadas por el CG del IFE
El recurso de apelación es procedente, atendiendo a la distinción de dos tiempos electorales, considerando el año de proceso electoral: 1. durante el tiempo que transcurre entre dos procesos electorales federales; y, 2. durante la etapa de preparación del proceso electoral federal.
Existen cuatro opciones de procedencia:
1. Durante el tiempo que transcurre entre dos procesos electorales federales y durante la etapa de preparación del proceso electoral federal;
2. En la etapa de resultados y declaración de validez de elecciones;
3. Anualmente;
4. En cualquier tiempo.
Procedibilidad
1. Las resoluciones que recaigan al recurso de revisión.
2. Los actos o resoluciones de cualesquiera de los órganos del IFE, no impugnables a través del recurso de revisión y que causen perjuicio al partido o agrupación política, que teniendo interés jurídico, lo promueva.
Las resoluciones que recaigan a los recursos de revisión interpuesto contra actos o resoluciones del IFE, que causen un perjuicio al interés jurídico del partido recurrente y su naturaleza sea diversa a las que puedan recurrirse en inconformidad y reconsideración y que no tengan relación con el proceso electoral y con sus resultados.
Para impugnar el informe que rinda la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores a la Comisión Nacional de Vigilancia y al Consejo General del Instituto, relacionado con las observaciones de los partidos políticos a las listas nominales de electores.
Competencia
Competencia de la sala superior.
Exclusiva del TEPJF
1.Impugnaciones hechas en período “ínter proceso”.
2.Actos y resoluciones del Consejero Presidente, del CG del IFE, de la Junta General Ejecutiva.
3.Impugnación hecha al informe de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal .de Electores, respecto de las observaciones hechas por PP a las listas nominales de electores.
Competencia de las salas regionales:
1.-Impugnaciones hechas durante el proceso electoral.
2.-Impugnaciones hechas durante los procesos electorales federales extraordinarios.
En el caso específico de la interposición del recurso contra la aplicación de sanciones, el promovente puede ser:
1. PP ( Representantes legítimos)
2. Los ciudadanos ( Por su propio derecho)
3. Organizaciones, agrupaciones políticas o de ciudadanos ( Representantes legítimos)
4. Personas físicas o morales ( Por su propio derecho o a través de representante.
Debe presentarse dentro de los cuatro días, contados a partir del día siguiente a aquél en que se conoce el acto o resolución que se impugna.
Para impugnar el informe que rinde la Dirección Ejecutiva del RFE a la Comisión Nacional de Vigilancia y al CG del IFE, que se relaciona con las observaciones realizadas por los PP a las listas nominales de electores.
Requisitos para su presentación:
1. Presentar por escrito.
2. Hacer constar el nombre del actor.
3. Señalar domicilio para recibir notificaciones y en su caso, nombre de quien pueda oírlas y recibirlas.
4. Acompañar el o los documentos que sean necesarios para acreditar la personería del promovente.
5. Identificar acto o resolución que se impugna y autoridad responsable.
6. Mención expresa y clara de hechos y agravios en que se basa la impugnación y los preceptos legales presuntamente violados.
7. Ofrecimiento y aportación de pruebas dentro de plazos legales, mención de las que se aportarán dentro de esos plazos y las que deban requerirse posteriormente.
8. Nombre y firma autógrafa del promovente. Si no se presenta por escrito el recurso, no consta el nombre del promovente o carece de firma autógrafa, se desechará de plano.
9. El escrito debe presentarse ante la autoridad responsable del acto o resolución que se impugna.
Excepción:
El Art. 9 remite al 43.1.a, cuando se va a impugnar el informe que rinde la Dirección Ejecutiva del RFE, respecto a las observaciones hechas por los PP.
Casos especiales del recurso de apelación:
EL QUE IMPUGNA EL INFORME DE LA DERFE
PLAZO DE PRESENTACIÓN: 3 días, a partir del siguiente a aquel en que se dé a conocer el informe.
Art. 158 COFIPE: En período ínter proceso, el 25 de marzo es fecha límite para que los PP tengan a su disposición las listas nominales y dentro de los siguientes 20 días naturales los PP deben realizar observaciones.
EL QUE IMPUGNA EL INFORME DE LA DERFE
El 15 de mayo la DERFE rinde su informe al CG y la Comisión Nacional de Vigilancia con las conservaciones realizadas por os PP; dicho informe es el que puede impugnarse. Art. 159 COFIPE: En año de proceso electoral el 15 de marzo los PP tendrán medios magnéticos, el 25 de marzo, tienen impresión en papel de las listas, los, ellos realizan observaciones a mas tardar el 14 de abril; y el 15 de mayo se dicta el informe.
EL QUE IMPUGNA EL INFORME DE LA DERFE Art. 159 COFIPE: De no impugnarse el informe o una vez resueltos por el TEPJF los recursos interpuestos, el CG sesiona y declara que el Padrón Electoral y los listados nominales de electores son válidos y definitivos.
Autoridad ante quien se promueve:
CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL.
Opera el sobreseimiento:
La litis queda sin materia antes de que se dicte sentencia, si es que ocurre alguna causal de las consignadas en la ley.
Causas:
El promovente se desiste por escrito;
La autoridad responsable modifica o revoca el auto o resolución impugnada;
Admitido el recurso, sobreviene alguna causa de improcedencia;
Si el ciudadano agraviado fallece o es privado de sus DPE.
Estas causales concluyen la litis, quedando sin materia el recurso, antes de que se dicte sentencia.
Tienen como propósito:
Confirmar, Modificar y Revocar.
El acto o resolución impugnado y se emiten dentro de los 6 días siguientes a aquél en que se admitan los recursos.
Requisitos de las sentencias:
1.Lugar, fecha y Sala que la emite,
2.Resumen de hechos controvertidos,
3.Análisis de agravios, examen y valoración de pruebas,
4.Fundamentos jurídicos,
5.Puntos resolutivos,
6.En su caso, plazo para su cumplimiento
Se pronuncian en Sesión Pública.
Se convoca cuando menos con 24 hrs. de anticipación, con un listado de los asuntos a tratar y éste se publica en estrados.
Son definitivas e inatacables. Es el acto por el cual se hace del conocimiento de las partes una determinación del juzgador.
En materia electoral: En la Sala Superior es responsabilidad del Secretario General de Acuerdos, llevarlas a cabo.
Recurso de Reconsideración.
El contencioso electoral político: 1917. El artículo 60 Constitucional adoptó el llamado sistema de “auto calificación”.1977. Se modifica y se le adiciona elementos al artículo 60 constitucional, de este modo, el tradicional contencioso electoral político de nuestro país se transformó en un “contencioso electoral mixto: político-jurisdiccional”, predominando el de carácter político. a) Se precisa la Integración del Colegio Electoral (para ambas Cámaras) Se establece la procedencia del recurso de reclamación ante la SCJN en contra de las resoluciones del Colegio Electoral de la Cámara de Diputados.c) La Cámara de Diputados resolvía en forma definitiva.d) No se podían impugnar mediante el recurso de reclamación las resoluciones del Colegio Electoral de la Cámara de Senadores. En 1981 Se reforma el primer párrafo del artículo 60 constitucional para modificar la integración del Colegio Electoral de la Cámara de Diputados. Se adicionan los párrafos tercero, cuarto y quinto de dicho artículo. a) Se establece el llamado recurso de reclamación ante la SCJN (sólo procedía contra de las resoluciones emitidas por el Colegio Electoral de la Cámara de Diputados). b) El dictamen no constituía una sentencia, sino sólo una opinión jurídica. Sin carácter obligatorio. c) La Cámara de Diputados emitía sobre dicha opinión una nueva resolución con carácter definitivo. d) La Integración del Colegio Electoral en la Cámara de Senadores queda igual (No aplica dicho recurso).La integración del Colegio Electoral de la Cámara de Diputados queda igual, con 100 Diputados por MR y 40 por RP).
En 1993 se reforma el artículo 60 con el siguiente contenido:
a) En la validez de las elecciones se considera al TRIFE como el único órgano competente para conocer de las impugnaciones en contra de la declaración de validez, otorgamiento de constancia y asignación de diputados y senadores.- En una primera instancia a través de las Salas Regionales y - Revisadas por la Sala de Segunda Instancia (Sala Central).
b) En cuanto al Sistema de calificación de las elecciones:- Se faculta al IFE para declarar la validez de las elecciones de Diputados y Senadores y otorgar las constancias respectivas: a los candidatos que hubiesen obtenido la mayoría de los votos o en la asignación de senadores de primera minoría.
Se faculta al TRIFE para que la declaración de validez o el otorgamiento de las constancias de mayoría y asignación de diputados por RP o de Senadores de la Primera Minoría sean recurribles ante las Salas del TRIFE.- Las Salas Regionales en primera instancia y revisada por la Sala de Segunda Instancia: siempre que se hagan valer agravios debidamente fundados y que puedan modificar el resultado de la elección.Los fallos de Segunda Instancia serán definitivos e inatacables.
Con las reformas de 1993 el sistema auto calificativo o de auto calificación de las elecciones (mixto político-jurisdiccional-predominantemente político). Y subsisten los Colegios electorales de la Cámara de diputados para la calificación de Presidente de la República.
En 1996 Reforma Constitucional de 22 de agosto y Legal de 22 de noviembre: a) Se incorpora al Tribunal Electoral al Poder Judicial con denominación: Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación como un órgano jurisdiccional especializado dándole una nueva estructura:
1. Una Sala Superior y 5 Salas Regionales.
2. Sé judicial izan los procedimientos contencioso electorales y se fortalece la competencia jurisdiccional del Tribunal, mediante la creación de mecanismos procésales de control jurisdiccional de la constitucionalidad de los actos y resoluciones en materia electoral.
3. Se da al Tribunal el carácter de máxima autoridad en materia de justicia electoral con facultades de decisión definitivas e inatacables.
4. Se faculta al TEPJF para realizar el cómputo final de la elección de Presidente de la Rrepública y para emitir la declaración de validez de su elección una vez resueltas las impugnaciones que en su caso se hubieren interpuesto.
b) Sistema Mixto de Calificación en relación a las elecciones de Diputados y Senadores del Congreso de la Unión.
c) Por cuanto hace a la elección de Presidente de la República, se determina que el sistema de calificación debe ser únicamente jurisdiccional, otorgándole la acción de juzgar y calificar su elección al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
En materia de calificación de las elecciones:
En la elección de Diputados y Senadores del Congreso de la Unión, continúa un Sistema Mixto de calificación (IFE y TEPJF) En la Elección de Presidente la calificación es jurisdiccional.
De una heterocalificación política se adopta un sistema de estricta heterocalificación jurídica, definitiva e inatacable, a cargo de la Sala Superior del Tribunal Electoral (artículo 99, párrafo cuarto, fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos).
Sistema de Autocalificación.
La atribución de revisar y determinar sobre la validez o nulidad de una elección popular, está confiada a las personas que han resultado electas.
Sistema de Heterocalificación.
La facultad de revisar y determinar la nulidad o validez de la elección, está confiada a un órgano jurisdiccional ordinario o especializado. Tiene como fundamento central la idea de que la calificación es una función formalmente legislativa.
Sistema Mixto Se puede entender como la calificación jurídico política de las elecciones. Sistema Jurisdiccional Este sistema de calificación estriba en que las resoluciones de los conflictos de impugnación sobre los procedimientos electorales recae estrictamente en una autoridad jurisdiccional.
El Recurso de Reconsideración tiene por objeto, en el sistema de medios de impugnación en materia electoral, garantizar la constitucionalidad y legalidad de actos y resoluciones de la autoridad electoral federal. (ART. 3 de la LGSMI)
Es un medio de impugnación con el que los partidos políticos cuentan para impugnar dos actos de diferente naturaleza:
A) Como las asignaciones de diputados y senadores electos por el principio de representación proporcional, que realice el Consejo General del Instituto siempre y cuando se reúnan los requisitos constitucionales y legalmente previstos.
B) El otro acto impugnable es la sentencia de fondo emitida por las Salas Regionales del Tribunal Electoral, al resolver el Juicio de Inconformidad interpuesto, admitido y sustanciado en su oportunidad.
Es el medio de impugnación, establecido por regla general a favor de los partidos políticos y excepcionalmente de los candidatos, para controvertir la constitucionalidad o la legalidad de la asignación de diputados y senadores electos por el principio de representación proporcional, así como las sentencias de fondo emitidas por las salas regionales del tribunal electoral, al resolver los juicios de inconformidad; con la finalidad de obtener la anulación, revocación o modificación de la sentencia.
COMPETENCIA ARTÍCULO 99 párrafo cuarto fracción I; 60 párrafo tercero y 41 fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. ARTÍCULO 186 fracción I, 189 fracción I inciso B) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y ARTÍCULO 64 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
PROCEDENCIA
1. Que se hagan valer los agravios por los que se pueda modificar el resultado de la elección;
2. Que se satisfagan los presupuestos establecidos en la ley reglamentaria;
3. Que se cumpla con los requisitos de procedencia que establezca la ley.
Se deben cumplir con los requisitos “genéricos” establecidos en el párrafo 1 del artículo 9 de la LGSMI.
1.Deberá presentarse por escrito ante el órgano del Instituto o Sala del tribunal que realizó el acto o dictó la resolución.
2. Se hará constar el nombre del actor y domicilio para recibir notificaciones, y en su caso a quien en su nombre las pueda oír y recibir; Si el promovente omite señalar domicilio para recibirlas, se practicará por estrados.
3. En caso de que el promovente no tenga acreditada la personalidad ante la autoridad a la que actúa, acompañará los documentos con los que se acredita.
4. Identificar el acto o resolución impugnado y la autoridad responsable del mismo.
5. Mencionar de manera expresa y clara los hechos en que se basa la impugnación, los agravios que cause el acto o resolución impugnados y los preceptos presuntamente violados.
6. Hacer constar el nombre y firma autógrafa del promovente.
Requisitos específicos:
1. Haber agotado previamente en tiempo y forma las instancias de impugnación establecidas por la ley.
2. Señalar claramente el presupuesto de la impugnación.
3. Expresar agravios por los que se aduzca que la sentencia puede modificar el resultado de la elección.
EL ACTOR será un partido político a través de sus representantes legítimos, o el candidato que deberá actuar por si mismo y sin que sea admisible representación alguna;
LA AUTORIDAD RESPONSABLE, será una Sala Regional o el Consejo General del IFE, según corresponda
EL TERCERO INTERESADO, será el partido político, la coalición o candidato, según corresponda, con un interés legítimo en la causa deriva de un derecho incompatible con el que pretende el actor.
Artículo 66 Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral plazo específico).
a. Dentro de los tres días contados a partir del día siguiente al en que se haya notificado la sentencia de fondo de la Sala Regional; y
b. Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, contadas a partir de la conclusión de la sesión en la que el Consejo del Instituto Federal Electoral, haya realizado la asignación de diputados o senadores electos por el principio de RP.
LA ACUMULACIÓN
Procede la acumulación en los siguientes casos: Artículo 73 Reglamento Interno TEPJF. Fracción IV. Los recursos de reconsideración en los que se impugne simultáneamente por dos o más partidos políticos el mismo acto o resolución, o un partido político interponga dos o más recursos de reconsideración en contra del mismo acto o resolución. Fracción V. Los recursos de reconsideración en los que el partido político y el candidato impugnen el mismo supuesto de cualquiera de los incisos del párrafo 2 del artículo 65 de la Ley General.