Página 1 de 1

Magistraturas Constitucionales

Publicado: Vie Jul 21, 2006 10:00 pm
por PHALAX_III
El presente análisis en cuestión es un proceso de investigación de los diversos puntos a tratar para hacer la comparación de los tribunales constitucionales en el mundo. Aquí se habla de las teorías de constitucionalidad de los tribunales de justicia constitucional así como de sus conformaciones y funcionamientos se compara los tribunales del modelo americano y los del modelo europeo así como los tribunales de centro América y Latinoamérica.

También se habla de México y de los medios de impugnación en materia electoral como forma de tribunal que procura por velar los derechos políticos de los ciudadanos los cuales son otorgados por nuestra constitución.
















Los Tribunales Constitucionales como el modelo europeo de justicia constitucional.


Este modelo europeo nace por concepción y a idea de Kelsen como resultado de sus múltiples trabajos y por su proyecto de constitución para Austria en el año de 1920, con el cual nace así el nuevo tipo de justicia constitucional como método totalmente opuesto al modelo norteamericano.


Es de suma importancia señalar las diferencias entre ambos modelos de justicia constitucional que el autor Lois Favoreu señala; Precisando que en el modelo americano la justicia constitucional sé confía al conjunto del aparato jurisdiccional, y no se distingue de hecho de la justicia ordinaria, en la medida en que todos los litigios, cualquiera que sea su naturaleza, los juzgan los mismos tribunales y en líneas generales, en idénticas condiciones, aludiendo que la dimensión constitucional puede hallarse presente en todos los litigios, y no precisa de un tratamiento especifico, señalando que no existe un verdadero contencioso constitucional, como tampoco existe un contencioso administrativo o judicial, pues no hay razón alguna para distinguir entre los asuntos presentados ante un mismo juez.


En otro sentido para el modelo europeo de justicia constitucional, lo contencioso constitucional, que se distingue de lo contencioso ordinario, es competencia exclusiva de un tribunal especialmente creado con este fin, el cual puede resolver, sin que pueda hablarse con propiedad de litigios, por recurso directo de autoridades políticas o jurisdiccionales o de particulares, y sus fallos tienen efecto de cosa juzgada.
Ahora bien en Europa hay antecedentes claros de que se quiso adoptar el modelo americano de justicia constitucional pero no funciono y una de las razones del contundente rechazo, sino de manera tajante, si de forma implícita, fue la existencia de un régimen administrativo en la cual coexiste una dualidad de jurisdicciones. Ejemplo en Francia en el año 1902 se suscito una discusión sobre la tentativa de implantación del sistema americano que fue promovida por Edouard Lambert, quien reforzó la corriente favorable a la adopción del sistema americano, pese a que denuncia con vigor el riesgo de un gobierno de los jueces, aparece con claridad que si en los Estados Unidos el control de constitucionalidad ha degenerado en un gobierno de los jueces, es a causa de la ausencia de un régimen administrativo y porque esta ausencia impide al juez quedar encerrado en lo contencioso, accidente que no deben tener los países que poseen el régimen administrativo. En Alemania, bajo el régimen de la Constitución de Weimar, los jueces ordinarios, invocando él articulo 102 de dicha constitución, aceptan verifican la constitucionalidad formal de las leyes a partir de un fallo del Tribunal del Reich del 4 de Noviembre de 1925; pero no llegaron a pronunciarse sobre la constitucionalidad material de la ley, y en especial sobre la protección de los derechos fundamentales. Esta experiencia incito a los reformadores, después de la guerra, a volver a las teorías de Kelsen, que habían sido desechadas en provecho de las de C. Schmindt. En Italia, la tentativa realizada después de la guerra se saldo en fracaso, antes de que se estableciera la Corte constitucional, este periodo estuvo dominado por la fuerte resistencia de los que se adaptaban difícilmente a una nueva concepción del derecho y de la justicia, y los jueces ordinarios realizaron un pobre trabajo en cuanto a la interpretación de un Constitución muy programática y progresista.


Sin embargo, cabe mencionar que ciertos países europeos adoptaron sistemas de justicia constitucional inspirados en el modelo americano como lo son: Grecia, Dinamarca, Suecia, y Noruega.
En cuanto a la explicación del fracaso en la recepción del sistema modelo americano para Favoreu es primero la sacralización de la ley. En los Estados Unidos la constitución es sagrada, y en Europa lo es la ley.
Dice Kelsen < si se admite que la ley es todo un derecho, regularidad equivale a legalidad y no resulta evidente que se pueda extender mas la noción de regularidad>.
Segundo la incapacidad del juez ordinario para ejercer la justicia constitucional, la debilidad y la timidez del juez según el modelo continental se explican por su condición de magistrado de carrera, no elegido como él el juez americano y también sin duda porque en Alemania, Italia, Francia España y Grecia nunca ha estado el abrigo de depuraciones y de otras medidas coercitivas en periodos excepcionales.
Tercero la ausencia de unidad de jurisdicción es otra explicación complementaria, la dualidad o pluralidad de jurisdicciones no es una garantía de éxito sino una un factor de fracaso en la recepción.
Cuarto la insuficiente rigidez de la Constitución puede considerarse también como una causa de rechazo del modelo americano.
Careé de Malberg explica: “En América, el fallo de justicia que declara una ley inconstitucional tiene como efecto elevar, en contra de la voluntad de la legislatura, a la cual se opone, una barrera que para ella resulta infranqueable, dado que la legislatura es impotente para modificar por si misma la constitución...... Entre nosotros por el contrario, si el parlamento se enfrentara a una declaración jurisdiccional de inconstitucionalidad, podría triunfar sin gran dificultad ante esta resistencia: las mayorías parlamentarias que han adoptado la ley paralizada por una sentencia de la autoridad judicial, a fin de hacer prevalecer su voluntad, no tendrían mas que confirmar en la Asamblea nacional el fallo o medida que inicialmente habían tomado por simple vía legislativa... En estas condiciones, es probable que la autoridad judicial dudara mucho antes de rechazar la aplicación de las leyes aduciendo inconstitucionalidad.

En sentido positivo para los países europeos la adopción del modelo de justicia constitucional, el modelo KELSENIANO, que después de la segunda guerra mundial tuvo su éxito y el cual se debe a muchas causas se encuentran en la mayoría de los países que lo han adoptado. Sus razones históricas son Alemania y Austria, en estos dos países, en efecto, la idea de un Tribunal del Imperio, con atribuciones ya de Tribunal constitucional, siquiera en lo concerniente a los litigios federales, se expreso en 1948 y al menos en Austria se realizo en 1867, en este mismo sentido puede invocarse para el caso de Francia el precedente de jurie constitutionnaire de Sieyes; y para España, el Tribunal de garantías constitucionales de la II Republica. Otras razones serian las experiencias nazi y fascista, que se hallan en la fuente misma de la creación de los Tribunales constitucionales de Alemania e Italia, y en el establecimiento del Tribunal Austriaco. La voluntad de establecer una verdadera democracia durante los periodos de dictadura, explica la creación de los tribunales español y portugués. Y en todos estos casos, si escoge el modelo kelseniano en lugar del americano es porque, mas allá de las controversias doctrinales de la preguerra, ya no se desconfía en los jueces ordinarios. Además, ya no se experimenta el temor de atentar contra la soberanía del legislador, pues este ha fracasado en su misión, el legislador ha mostrado que podía ser opresor, suscitando con ello la necesidad de defenderse del.


Hans Kelsen y su discípulo Charles Eisenmann, demostraron que la institución de un Tribunal constitucional, encargado sobre todo de controlar la constitucionalidad de las leyes, era perfectamente conforme a la Teoria de la separación de poderes.


Según Kelsen ante todo y puesto que la Constitución debe ser la norma fundamental, precisa que la noción de la Constitución ha de entenderse en sentido amplio, pues las constituciones modernas no solo contienen las reglas sobre los órganos y el procedimiento de la legislación, sino también un catalogo de derechos fundamentales de los individuos o de libertades individuales. La Constitución no es entonces una regla de procedimiento, sino también una regla de fondo. La garantía de la constitución reposa principalmente en la posibilidad de anulación de los actos irregulares al mismo órgano que los ha aprobado, fue el órgano legislativo se considera en realidad como un creador libre del derecho y no como uyn organo de aplicación del derecho, vinculado por la Constitución, cuando lo es en teoria, sí bien en una medida relativamente restringida. No se puede contar, pues, con el propio Parlamento para realizar su subordinación a la Constitución, se trata de un organo diferente del, independiente del y, en consecuencia, también de cualquier otra autoridad estatal, a quien le compete la anulación de los actos inconstitucionales.


A este sistema pueden oponerse dos objeciones seria incompatible con la soberanía del Parlamento y contrario a la separación de poderes. A la primera objeción Kelsen responde que la legislación esta absolutamente subordinada a la Constitución, como la justicia y la administración lo están a la legislación, y si contrariamente a esta concepción sé continua afirmando la incompatibilidad de la justicia constitucional con la soberanía del legislador, es simplemente para disimular el deseo del poder político, que se expresa en el organo legislativo, de no dejarse limitar por las normas de la constitución, y ello en contradicción patente con el derecho positivo. No-cabria calificar mejor la actitud de quienes reclaman la instauración del Estado de derecho, pero niegan su aplicación al legislador. Porque como dice Charles Eisenmann en las ultimas líneas de su tesis, solo hay dos opciones; dejar al cuidado del legislador la garantía de la constitución, o confiar a los jueces a la tarea de asegurar su respeto por parte de aquel

A la segunda objeción Kelsen opone su teoria del legislador negativo, según la cual, ciertamente anular una ley equivale a plantear una norma general, pero la diferencia esencial entre la elaboración y la simple anulación de las leyes consiste en que la libre creación que caracteriza la primera, falta por completo en la segunda, pues a diferencia de la actividad del legislador positivo, la del legislador negativo, al contrario de la jurisdicción constitucional, esta absolutamente determinada por la constitución. Esta construcción entraba en conflicto con la doctrina francesa, que favorable a la justicia constitucional, escogía sin embargo el sistema americano porque negarse a aplicar una ley no constituía un atentado a la separación de poderes.


Se puede añadir que en la mayoría de los países que han adoptado el modelo kelseniano hoy se considera que la jurisdicción constitucional se sitúa fuera de los tres poderes cuyas respectivas atribuciones esta encargada de hacer respetar.


Es así como los países europeos tras largos procesos de debate y deliberación optan por el modelo de justicia constitucional de Kelsen aun y cuando optaron por la implementación de un sistema americano que no fructífero, y entonces después de la segunda guerra mundial Europa se consolido con el modelo de los tribunales constitucionales de Kelsen.


Estos Tribunales constitucionales tienen como características dentro de un contexto institucional y jurídico peculiar que están implantados en países dotados de un régimen parlamentario como lo son Alemania Federal, Italia, España, Bélgica, o en un régimen semiparlamentario Francia, Austria, Portugal, y en los cuales se aplica un sistema de dualidad o pluralidad de jurisdicciones y ordenes jurídicos: Italia, Francia, Austria, Bélgica, Portugal y España con dos ordenes de jurisdicción; la administrativa y la judicial. Y Alemania Federal con cinco. En cuanto a Grecia, si su Tribunal espacial superior se transforma progresivamente en un tribunal constitucional, será debido a la existencia de dos o tres ordenes de jurisdicciones.


Un estatuto constitucional. La justicia constitucional se confía a un tribunal constitucional. Y la condición de esta independencia es la existencia de un estatuto constitucional del Tribunal que define su organización, funcionamiento y atribuciones, colocándolos fuera del alcance de los poderes públicos que el tribunal esta encargado de controlar. Ello supone, la inclusión de las disposiciones necesarias en la misma constitución, así como la autonomía estatutaria administrativa y financiera de la institución, y garantías de independencia para los miembros.


Un monopolio de lo contencioso constitucional. La justicia constitucional se concentra en manos una jurisdicción especialmente creada con este objeto y que goza de monopolio en este ámbito. Ello significa que los jueces ordinarios no pueden conocer de lo contencioso reservado al tribunal constitucional. Resulta evidente que el contencioso constitucional, cuyo juicio es objeto de monopolio en provecho del tribunal, no tiene la misma consistencia en cada caso, pero como mínimo comporta lo contencioso sobre la constitucionalidad de las leyes. Tanto Eisenmann como Kelsen demuestran que ahí radica la razón de ser de la justicia constitucional: no hay justicia constitucional si no se confrontan los actos del legislador nacional con la constitución. Los otros ámbitos del contencioso constitucional pueden añadirse al ámbito esencial.

Una designación de los jueces no magistrados por autoridades políticas. Los tribunales constitucionales a diferencia de las jurisdicciones ordinarias, no están compuestos por magistrados de carrera que han accedido a su puesto como resultado de ascensos regulares y progresivos. La designación de los miembros de los tribunales no obedece a los criterios tradicionales, lo que los distingue de las jurisdicciones ordinarias a pesar de que pueden darse designaciones que no corresponden a los criterios tradicionales. Los jueces no son necesariamente magistrados; pueden ser escogidos entre profesores de derecho, funcionarios, y en Francia nisiquiera es necesario que sean juristas. Ciertamente Kelsen recomendaba que se reservara lugar adecuado a juristas profesionales, pero su misma formula indicaba que el lugar adecuado no era uno de carácter exclusivo y admitía muy bien que pudiera haber especialistas quienes podrían tomar en cuantas consideraciones técnicas porque su conciencia política quedaría descargada por la colaboración con miembros llamados a la defensa de los intereses propiamente políticos.


Una verdadera jurisdicción. Para admitir la condición de Tribunal constitucional, es preciso que la institución sea una verdadera jurisdicción.


El Tribunal Constitucional Austriaco es el Tribunal más antiguo y el que ha creado el modelo en el que se inspiran los demás tribunales instituidos en Europa. Puede considerarse que tiene un predecesor el Tribunal del Imperio (Reichsgericht), creado por la constitución del 21 de diciembre del 1867, y a la que los ciudadanos podían dirigir recursos por violación de sus derechos constitucionales garantizados, derechos por lo demás enumerados en la Constitución y que siguen siendo hoy la base del control de constitucionalidad. A la caída de la monarquía, una ley de la Asamblea nacional provisional, con fecha 25 de enero de 1919, remplazaba el tribunal del Imperio, y una nueva ley del 14 de septiembre de 1919 atribuía al Alto Tribunal constitucional así creado el poder de verificar antes de la publicación, la conformidad de las leyes votadas por las asambleas provinciales por recursos del Gobierno Federal, en un plazo de 14 días a contar desde el de la comunicación obligatoria efectuada por el gobierno provisional. En caso de recurso, la aplicación de la Ley era suspendida y el tribunal supremo disponía de un mes para resolver.


El Tribunal se compone de un presidente, un vicepresidente, dos jueces titulares y seis jueces suplentes, entre 1920 y 1929 los jueces eran designados a medias por el Consejo nacional y por el Consejo Federal. Desde 1929 el poder de nombramiento pertenece al presidente de la Federación a propuesta del Gobierno Federal, para el presidente, el vicepresidente, seis jueces titulares y tres jueces suplentes del consejo nacional, para tres jueces titulares y dos jueces suplentes; del Consejo federal para tres jueces titulares y un juez suplente.


El tribunal no resuelve, mas que en sesión plenaria. Hay dos cámaras y los fallos los pronuncian los catorce jueces. Pero en la practica funciona de otra manera. Los medios de que dispone el tribunal no son despreciables.


Dentro de las atribuciones contempladas al margen del control de la constitucionalidad de las leyes y los tratados el tribunal es ante todo, un alto tribunal electoral y además es un tribunal de conflictos entiéndase por esto los conflictos entre las jurisdicciones y las autoridades administrativas, entre el tribunal administrativo y otras jurisdicciones entre las ordinarias y otras jurisdicciones, entre las autoridades administrativas de la federación y de los lander, entre el tribunal de cuentas y los gobiernos, se trata de conflictos positivos o negativos. También es un tribunal federal y se encarga en este contexto de velar por el respeto del equilibrio federal.


El tribunal constitucional federal alemán. La ley fundamental del 8 de mayo de 1949 estableció por primera vez en Alemania una jurisdicción constitucional, tras la demostración en los tiempos del nacionalismo, de la incapacidad del legislador para proteger los derechos fundamentales, los constituyentes de 1949 adoptaron el modelo kelseniano, creando un tribunal constitucional dotado de competencias considerables. Este Tribunal quedó establecido en virtud de la ley de 12 de marzo de 1951, y comenzó a funcionar en septiembre del mismo año.


Este tribunal se compone de dieciséis miembros, entre ellos un presidente y un vicepresidente, que se reparten en dos cámaras o senados de ocho miembros cada una. Según la constitución la mitad de los miembros del tribunal constitucional federal la elige el Bundestag, y la otra mitad, el Bundesrat.


En cuanto a su funcionamiento la división del tribunal en dos cámaras esta bien delimitada, cada juez es elegido para una cámara determinada, y no hay posibilidad de permutación, por lo demás cada cámara esta presidida por el presidente o vicepresidente. Por ultimo cada una tiene un papel especifico . Estas cámaras constituyen prácticamente dos tribunales distintos. Las atribuciones conferidas a las secciones de tres jueces, creadas en 1985. El tribunal goza de una autonomía completa en el plano administrativo y financiero.


Además del control constitucional de las leyes este tribunal tiene como atribuciones que es un tribunal electoral pero solo en apelación funge como tribunal supremo de justicia o como tribunal represivo, en cuanto a tribunal constitucional resuelve sobre los litigios que oponen a la federación y a los lander, así como los lander entre ellos. El juicio de los conflictos entre órganos constitucionales de la Federación se confía al Tribunal constitucional.


El Tribunal constitucional Italiano. En la constitución que actualmente esta en vigor la de 27 de diciembre de 1947, se estableció por primera vez en Italia un sistema de justicia constitucional, pero el Tribunal constitucional así previsto no entro en funciones hasta ocho años mas tarde. En efecto, el parlamento no alcanzo a designar a los cinco jueces que le correspondían hasta el 30 de noviembre de 1955, y el Tribunal pudo celebrar su primera sesión el 23 de abril de 1956. Emitió su primer fallo el 14 de julio de 1956.


Este tribunal se compone de quince miembros y no se divide en cámaras. Los jueces son designados a razón de un tercio por el parlamento en sesión ordinaria, un tercio por el presidente de la republica y un tercio por las magistraturas supremas ordinarias y administrativas. Los jueces pueden ser elegidos entre los magistrados, incluso jubilados, de las jurisdicciones superiores ordinarias y administrativas, los profesores ordinarios de derecho de las universidades y los abogados con 20 años de ejercicio. El presidente es elegido por el tribunal entre sus miembros por una duración de tres años. En definitiva la designación de los jueces es el resultado de acuerdos o compromisos políticos entre los diversos partidos. El mandato de los jueces es de nueve años y no es renovable, es incompatible con el ejercicio de cualquier actividad ya sea política, profesional o incluso docente.
El tribunal funciona en sesión plenaria, convocado por el presidente, que designa al ponente, fija el orden del día y preside las reuniones. Otras atribuciones además del control de la constitucionalidad de las leyes es el juicio de los conflictos, que puede suscitarse entre diversos poderes del estado, entre el Estado y las regiones o de estas entre sí.
El juicio de las acusaciones contra el presidente de la Republica.


El consejo Constitucional Francés. Esta compuesto por nueve miembros electivos a los que se le añaden miembros natos es decir, estos son los expresidentes de la Republica.


Los miembros del Consejo constitucional son nombrados para nueve años a razón de tres miembros por el presidente de la republica, tres por el presidente del senado y tres por el presidente de la asamblea nacional. El consejo se renueva en un tercio cada tres años, y entonces cada autoridad designa a un miembro, lo que asegura cierta continuidad y también diversidad de origen. Como en todas las jurisdicciones los miembros tienen sensibilidades políticas próximas a las de la las autoridades que los nombran.


El presidente del consejo constitucional es nombrado por el presidente de la republica entre los miembros de esta institución. Las reglas del funcionamiento y de procedimiento las define una ley orgánica y el reglamento interior, de manera que el consejo constitucional controla la promulgación de dichas reglas.


Otras atribuciones del consejo constitucional además del control de la constitucionalidad de las leyes, es el de lo contencioso electoral, las reclamaciones contra las elecciones de diputados y senadores se le presentan por demanda de los candidatos o de los electores, a fin de que sanciones irregularidades en el curso de la campaña electoral o durante el desarrollo del escrutinio.


El contencioso de las relaciones entre los poderes públicos nacionales. Este contencioso no corresponde al consejo constitucional; pero indirectamente, a través de otros procedimientos, el juez constitucional cumple de hecho esa función.


El tribunal constitucional Español. España conoció una primera experiencia de justicia constitucional bajo la Segunda Republica, con la instauración de un tribunal de garantías constitucionales.


Este tribunal constitucional se compone de doce miembros. Los doce miembros los nombra el Rey, pero solo a los que se le proponen, a razón de cuatro por el congreso de los diputados, cuatro por el senado, dos por el gobierno y dos por el consejo general del poder judicial. Se observara que ocho de los doce jueces son designados por las cámaras y que, como en el sistema italiano, se da cabida a los representantes del poder judicial. El mandato de los jueces es por nueve años, y el tribunal se renueva en un tercio cada tres años, para las primeras composiciones del tribunal sé previo la practica bastante curiosa de echar a suertes las series objeto de renovación al cabo de tres años, y luego de seis.


El cuanto al funcionamiento del tribunal constitucional, este esta dividido en dos cámaras que comprenden cada una seis miembros nombrados por el tribunal reunido en sesión plenaria, y presididas una por el presidente del tribunal y la otra por el vicepresidente. En cada cámara deben hallarse presentes los dos tercios de los miembros que la componen para que pueda resolver validamente. Las cámaras están encargadas exclusivamente del juicio de los recursos de amparo. También el tribunal puede reunirse en sesión plenaria, que reúne a todos sus miembros bajo la presidencia del presidente, y con una doble función de administración y de juicio. Como jurisdicción, la asamblea plenaria ejerce todas las competencias del tribunal excepto los juicios sobre recursos de amparo.


Otras atribuciones además del control constitucional de las leyes es la resolución de los conflictos entre los órganos constitucionales del estado, compete al tribunal constitucional cuando, entre el senado, el congreso de los diputados, el gobierno y el consejo general del poder judicial surge un conflicto sobre sus respectivas competencias, tal como son delimitadas por la constitución o las leyes orgánicas. La institución que se considera victima de una invasión de competencias, por efecto del acto de otro organismo, debe dirigir a este en el plazo de un mes una demanda de suspensión de dicho acto. En caso de negativa explicita o implícita, el organismo perjudicado somete al tribunal constitucional este conflicto positivo. El recurso de amparo se utiliza como medio de control del respeto a los derechos fundamentales a cargo de las autoridades administrativas o jurisdiccionales.


El tribunal constitucional portugués. Este tribunal se compone de trece jueces, diez de ellos designados por la asamblea de la republica y los otros tres cooptados por los diez. Tres jueces designados por la asamblea de la republica y los otros jueces cooptados se eligen obligatoriamente entre los jueces de los demás tribunales, y los otros, entre los juristas. El mandato de los jueces es de seis año, y puede renovarse. El presidente es elegido por sus pares para un periodo de dos años. Se requiere mayoría de dos tercios para la elección de los diez primeros jueces, y de los jueces cooptados. El tribunal inicia sus tareas el 6 de abril de 1983.


Otras atribuciones además del control de la constitucionalidad de las leyes, es el respeto al equilibrio entre el Estado y las colectividades que lo componen, también tiene las atribuciones de tribunal administrativo.


A través del corto tiempo que ha pasado después de la segunda guerra mundial, y a raíz del proyecto de constitución para Austria que fue elaborado y planteado por Kelsen surge a partir de ahí la idea de constituir un tribunal de justicia constitucional el cual velaría por defender los derechos fundamentales o garantías de los gobernados contra actos arbitrarios de las autoridades. Aunque distinto al modelo norteamericano este modelo kelseniano de tribunal constitucional o modelo europeo fue aceptado con gran éxito y difundido por casi todo Europa occidental aunque ha tenido sus variaciones en cuanto a la composición de estos tribunales y las atribuciones o las funciones que estos adoptan, el modelo norteamericano de tribunal constitucional no fructífero en Europa porque fue raíz de múltiples debates en los cuales la mayoría llegaban a la misma colusión y fue rechazado rotundamente.


Este tribunal ha evolucionado y a medida que lo hace se ha extendido mas por todo Europa, por África, y hasta en Latinoamérica. En algunos países es llamado tribunal constitucional, en otro tribunal de garantías.

Teorías del Estado de los derechos fundamentales, la idea de los derechos fundamentales, vinculada a la noción de Estado se puede fundamentar en el plano teórico-doctrinal, en tres modelos que se integran parcialmente según Fioravanti: el historcista, el individualista y el estatalista. De esta manera tenemos una doctrina individualista y estatalista de libertades; una doctrina individualista y finalmente una doctrina historcista y estatalista.


En el modelo historcista la perspectiva histórica encuentra sus raíces en la etapa de construcción del Estado moderno, sobre todo en Inglaterra, donde se desarrolla la tradición europea medieval más clara de la limitación del poder político, por eso se privilegian las libertades civiles negativas, que emanaban de la costumbre y de la naturaleza de las cosas, en virtud de lo cual se entendían como capacidades de actuar sin impedimentos del poder político. Estos derechos en verdad eran privilegios o prerrogativas, que quedaron plasmadas, durante la baja edad media en los contratos de dominación.


El modelo individualista se basa en una mentalidad y cultura individual, propia del estado liberal, que se opone al orden estatamental medieval, en tanto la persona esta diluida en las organizaciones corporativas. Se afirma en un iusnaturalismo, que se expresa revolucionariamente como eliminación de los privilegios elementales, y en la declaración de un conjunto de derechos de libertades del hombre.


El modelo estatalista según Fioravanti se basa en la idea de que el Estado total, es la condición y soporte necesario para la creación y tutela de los derechos y libertades. Por ello, en logica estatalista, sostener que el estado de naturaleza significa sostener que no existe ninguna libertad y ningún derecho individual anterior al Estado, antes de la fuerza imperativa y autoritativa de las normas del Estado, únicas capaces de ordenar la sociedad y de fijar las posiciones jurídicas subjetivas de cada uno. En este sentido, no existe mas distinción entre el pacto social y la declaración de derechos en que se funda, por cuanto, los derechos nacen con el estado. En esta logica, no se concibe un poder constituyente autónomo como expresión de las voluntades individuales de la sociedad, sino como manifestación de la decisión política, en tanto esta alejada de los cálculos individuales de la descompuesta y desesperada conveniencia de los sujetos. Si no que encuentran en la autoridad del Estado que los representa, el sentido de su unidad y orden político, convirtiéndose a partir de entonces en pueblo o nación, sin diferenciar si la autoridad se trata de un gobernante o asamblea autocrática o democrática.


















México / medios de impugnación en materia electoral.

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
Kelsen: Los Derechos políticos, son aquellos que, en esencia, según Kelsen, conceden a su titular una participación en la formación de la voluntad social. Estos derechos permiten la participación de los individuos, a quienes se ha conferido la ciudadanía, en la estructuración política de la comunidad social.
La noción de los derechos humanos es en gran parte, producto de la historia de la civilización y, por tanto, sujeta a evolución y modificación.


De hecho, también la concepción de los derechos humanos ha conocido varias etapas. Así, el concepto de los derechos humanos fue en su origen un concepto político que se traducía en el respeto por parte del Estado de una esfera de libertad y autonomía de la persona humana. En otros términos, el Estado estaba obligado a no intervenir en esta esfera de los “derechos civiles”, o sea, de los derechos que miran a la protección de la vida, libertad, seguridad e integridad física y moral de la persona humana. Estos derechos provienen, en su conjunto de una concepción individualista.


Los derechos político electorales son los derechos de la ciudadanía, los derechos de reunión y asociación, los derechos de expresión de ideas, los derechos de participación política y la determinación política.


Derechos político electorales del ciudadano. Son las facultades que tienen los ciudadanos para acceder en condiciones de igualdad a las funciones públicas del país para elegir a los propios gobernantes a través del voto universal, libre, secreto y directo ejercido periódicamente en elecciones auténticas.
Partiendo de la premisa de “Derechos Humanos” podemos decir que los Derechos Políticos electorales son los Derechos Humanos que tiene el sector de la población denominados “ciudadanos” para que dentro de un sistema democrático y por medio del voto libre y periódico accedan a las funciones públicas de su país y conformen de esta manera la voluntad del estado.
No son derechos subjetivos originarios, sino que se conceden únicamente a un sector de la población que cuenta con una cualidad jurídica concreta: la ciudadanía y por medio del voto libre y periódico accedan a las funciones públicas de su país y conforman de esta manera la voluntad del Estado.
 Se refieren directamente a la posibilidad de acceder a las funciones públicas del país, participar conjunta o separadamente en las mismas, y elegir a los gobernantes y no únicamente como considera la doctrina comparada anteriormente transcrita a la creación misma del derecho, sí tampoco únicamente a la formación de los órganos políticos.


El Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano es el medio de impugnación con el que cuentan los ciudadanos para impugnar las violaciones a sus derechos de votar y ser votado en las elecciones populares, de asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos y de afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos y a las agrupaciones políticas.


Procede para impugnar:
1.No obtención oportuna del documento para votar.
2.No inclusión en la lista nominal de electores.
3.Exclusión de la lista nominal de electores.
4.Negativa de registro como candidato a un cargo de elección popular.
5.Negativa de registro como partido político o agrupación política.
6.Cualquier otra violación a los derechos político-electorales de votar y ser votado; asociación política, o de afiliación libre e individual a los partidos políticos y a las agrupaciones políticas.


El juicio sólo será procedente cuando el actor haya agotado todas las instancias previas y realizado las gestiones necesarias para estar en condiciones de ejercer el derecho político-electoral presuntamente violado, en la forma y en los plazos que las leyes respectivas establezcan para tal efecto.


Se interpondrá la demanda Dentro de los cuatro días contados a partir del día siguiente a aquél en que se tenga conocimiento del acto o resolución impugnado o bien de la fecha en que sea notificado conforme a la ley. Sólo el ciudadano por sí mismo y en forma individual puede presentar la demanda, En el caso de negativa de registro como partido político o agrupación política, la demanda deberá presentarse por conducto de quien ostente la representación legítima de la organización o agrupación política agraviada.


Las sentencias que resuelvan el fondo del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano son definitivas e inatacables. Cuando se hayan impugnado violaciones al derecho de votar, y la sentencia resulte favorable, si por razón de los plazos legales o por imposibilidad técnica o material no se pueda incluir al ciudadano en la lista nominal de electores correspondiente, o expedirle el documento para poder sufragar, basta la exhibición de la copia certificada de los puntos resolutivos del fallo, además de una identificación, para que se le permita ejercer su derecho al voto el día de la jornada electoral.


Juicio de revisión constitucional electoral.


1.- El juicio revisión constitucional lo podemos conceptuar como un proceso de control constitucional.
2.- Que puede ser interpuesto por los representantes legítimos de los partidos políticos, para impugnar la constitucionalidad y legalidad de los actos o las resoluciones definitivas, de las autoridades electorales, ya sean administrativas o jurisdiccionales de las entidades federativas. En cargadas de organizar y calificar los procesos electorales locales o municipales, o bien resolver las controversias que en éstos se susciten, por considerar que se viola un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos mexicanos.
3.- Teniendo como pretensión la revocación o modificación del acto o resolución impugnada. Es considerado como un juicio uniinstancial, ya que la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, dictará una resolución definitiva e inatacable, no es un recurso, ni una instancia en un proceso, es un nuevo juicio que surge a la vida jurídica .


Cuando el partido político inicia ante órgano jurisdiccional que pertenece al Estado y que tiene facultades para resolver el conflicto de intereses jurídicos entre dos o más partes.


Su fundamento constitucional se encuentra estipulado en:
4.- fracciones I v del artículo 99 de la constitución política de los estados unidos mexicanos.
5.- artículos 185, fracción iii, inciso b) y 189, fracción I, inciso e) de la ley orgánica del poder judicial de la federación.
6.- Libro cuarto título único, en cinco capítulos, artículos 86 al 93, de la ley general del sistema de medios de impugnación en materia electoral.


Para promover este juicio se debe:
Presentar por escrito ante la autoridad responsable.
a) Hacer constar el nombre del actor;
b) Señalar domicilio para oír y recibir y, en su caso, a quién en su nombre las pueda oír y recibir;
c) Acompañar los documentos que sean necesarios para acreditar la personería del promovente;
d) Identificar el acto o resolución impugnado y la autoridad responsable;
e) Mencionar de manera clara los hechos en que se basa la impugnación, los agravios que cause el acto o resolución impugnado y los preceptos presuntamente violados;
f) Ofrecer y aportar pruebas dentro de los plazos para la interposición o presentación de los medios impugnación previstos en la presente ley; mencionar, en su caso, las que se habrán de aportar dentro de dichos plazos; y las que deban requerirse, cuando el promovente justifique que oportunamente solicitó por escrito al órgano competente y estas no hubieren sido entregadas, y
g) Hacer constar el nombre y firma autógrafa del promovente.


Los requisitos especiales son:
1.- Que sean definitivos y firmes;
2.- Que violen un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;
3.- Que la violación reclamada pueda resultar determinante para el desarrollo del proceso electoral respectivo o el resultado final de las elecciones;
lQue la reparación solicitada sea material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales;
4.- Que la reparación solicitada sea factible antes de la fecha constitucional o legalmente fijada para la instalación de los órganos o toma de posesión de los funcionarios electos;
5.- Que se hayan agotado en tiempo y forma todas las instancias previas establecidas por las leyes para combatir los actos o resoluciones electorales, en virtud de los cuales se pudiera haber modificado, revocado o anulado.


Deberá presentarse dentro de los cuatro días, contados a partir del día siguiente a aquél en que se tenga conocimiento del acto o resolución impugnado, o bien, se hubiere notificado de conformidad con la ley aplicable.


La Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, no establece plazo para que el órgano resolutor emita la sentencia.


La autoridad responsable al recibir el escrito del Juicio de Revisión Constitucional Electoral.
Informa inmediatamente a la Sala Superior y remitir el escrito original de demanda, el expediente completo en el que se haya dictado el acto o resolución.
Se publica la interposición del medio por 72 horas para que comparezcan a rendir sus alegatos los terceros interesados.
Recibida la demanda con todos sus anexos y documentos remitidos por la autoridad responsable, se le asignará un número de expediente, y será turnando de inmediato al Magistrado Instructor para la sustanciación y formulación del proyecto de resolución. El Magistrado Instructor procederá a revisar que el escrito de impugnación reúna todos y cada uno de los requisitos de ley, y si así fuere dictará el auto de admisión correspondiente; a falta de un requisito que de acuerdo a la ley sea subsanable, el Magistrado podrá requerir a la actor, al autoridad responsable o al tercero interesado para que dentro de un término de 24 horas de cumplimiento al requerimiento con el apercibimiento para el actor, de que en caso de incumplimiento se tendrá por no presentada la demanda. En casos extraordinarios el Magistrado podrá ordenar que se realicen diligencias para mejor proveer.


Recurso de apelación.


El sistema de medios de impugnación tiene por objeto garantizar que todos los actos y resoluciones de las autoridades electorales, se ajusten a los principios de constitucionalidad y legalidad, así como dar definitividad a los distintos actos y etapas de los procesos electorales.


Medio de impugnación jurisdiccional que interponen los partidos y agrupaciones políticas con registro, las agrupaciones de ciudadanos, los ciudadanos, las personas físicas y morales; con el propósito de impugnar las resoluciones recaídas a los recursos de revisión; los actos y resoluciones del IFE NO impugnables a través del recurso de revisión, del juicio de inconformidad o del recurso de reconsideración; así como el informe de las observaciones realizadas por los PP a las listas nominales de electores, y la determinación y aplicación de sanciones efectuadas por el CG del IFE



El recurso de apelación es procedente, atendiendo a la distinción de dos tiempos electorales, considerando el año de proceso electoral: 1. durante el tiempo que transcurre entre dos procesos electorales federales; y, 2. durante la etapa de preparación del proceso electoral federal.



existen cuatro opciones de procedencia:

1.Durante el tiempo que transcurre entre dos procesos electorales federales y durante la etapa de preparación del proceso electoral federal;
En la etapa de resultados y declaración de validez de elecciones;
3. Anualmente;
4. En cualquier tiempo.



Procedibilidad
1.Las resoluciones que recaigan al recurso de revisión
2.2. Los actos o resoluciones de cualesquiera de los órganos del IFE, no impugnables a través del recurso de revisión y que causen perjuicio al partido o agrupación política, que teniendo interés jurídico, lo promueva.

Las resoluciones que recaigan a los recursos de revisión interpuesto contra actos o resoluciones del IFE, que causen un perjuicio al interés jurídico del partido recurrente y su naturaleza sea diversa a las que puedan recurrirse en inconformidad y reconsideración y que no tengan relación con el proceso electoral y con sus resultados.




Para impugnar el informe que rinda la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores a la Comisión Nacional de Vigilancia y al Consejo General del Instituto, relacionado con las observaciones de los partidos políticos a las listas nominales de electores.

Competencia

Competencia de la sala superior.
Exclusiva del TEPJF
1.Impugnaciones hechas en período “ínter proceso”
2.Actos y resoluciones del Consejero Presidente, del CG del IFE, de la Junta General Ejecutiva
3.Impugnación hecha al informe de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, respecto de las observaciones hechas por PP a las listas nominales de electores



Competencia de las salas regionales:
1.-Impugnaciones hechas durante el proceso electoral
2.-Impugnaciones hechas durante los procesos electorales federales extraordinarios



En el caso específico de la interposición del recurso contra la aplicación de sanciones, el promovente puede ser:
1.PP ( Representantes legítimos)
2. Los ciudadanos ( Por su propio derecho)
3. Organizaciones, agrupaciones políticas o de ciudadanos ( Representantes legítimos)
4. Personas físicas o morales ( Por su propio derecho o a través de representante.


Debe presentarse dentro de los cuatro días, contados a partir del día siguiente a aquél en que se conoce el acto o resolución que se impugna.


Para impugnar el informe que rinde la Dirección Ejecutiva del RFE a la Comisión Nacional de Vigilancia y al CG del IFE, que se relaciona con las observaciones realizadas por los PP a las listas nominales de electores.



Requisitos para su presentación:
Presentar por escrito.
2. Hacer constar el nombre del actor.
3.Señalar domicilio para recibir notificaciones y en su caso, nombre de quien pueda oírlas y recibirlas.
4.Acompañar el o los documentos que sean necesarios para acreditar la personería del promovente.
5.identificar acto o resolución que se impugna y autoridad responsable.
6.Mención expresa y clara de hechos y agravios en que se basa la impugnación y los preceptos legales presuntamente violados.
7.Ofrecimiento y aportación de pruebas dentro de plazos legales, mención de las que se aportarán dentro de esos plazos y las que deban requerirse posteriormente.
8.Nombre y firma autógrafa del promovente. Si no se presenta por escrito el recurso, no consta el nombre del promovente o carece de firma autógrafa, se desechará de plano.
9.El escrito debe presentarse ante la autoridad responsable del acto o resolución que se impugna.

Excepción:
El Art. 9 remite al 43.1.a, cuando se va a impugnar el informe que rinde la Dirección Ejecutiva del RFE, respecto a las observaciones hechas por los PP.



Casos especiales del recurso de apelación:
EL QUE IMPUGNA EL INFORME DE LA DERFE
PLAZO DE PRESENTACIÓN: 3 días, a partir del siguiente a aquel en que se dé a conocer el informe.

Art. 158 COFIPE: En período ínter proceso, el 25 de marzo es fecha límite para que los PP tengan a su disposición las listas nominales y dentro de los siguientes 20 días naturales los PP deben realizar observaciones.


EL QUE IMPUGNA EL INFORME DE LA DERFE
El 15 de mayo la DERFE rinde su informe al CG y la Comisión Nacional de Vigilancia con las conservaciones realizadas por os PP; dicho informe es el que puede impugnarse. Art. 159 COFIPE: En año de proceso electoral el 15 de marzo los PP tendrán medios magnéticos, el 25 de marzo, tienen impresión en papel de las listas, los, ellos realizan observaciones a mas tardar el 14 de abril; y el 15 de mayo se dicta el informe.


EL QUE IMPUGNA EL INFORME DE LA DERFE Art. 159 COFIPE: De no impugnarse el informe o una vez resueltos por el TEPJF los recursos interpuestos, el CG sesiona y declara que el Padrón Electoral y los listados nominales de electores son válidos y definitivos.


Autoridad ante quien se promueve:
CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL.


Opera el sobreseimiento:
La litis queda sin materia antes de que se dicte sentencia, si es que ocurre alguna causal de las consignadas en la ley.


Causas:
El promovente se desiste por escrito;
La autoridad responsable modifica o revoca el auto o resolución impugnada;
Admitido el recurso, sobreviene alguna causa de improcedencia;
Si el ciudadano agraviado fallece o es privado de sus DPE.
Estas causales concluyen la litis, quedando sin materia el recurso, antes de que se dicte sentencia.


Tienen como propósito:
Confirmar, Modificar y Revocar.
El acto o resolución impugnado y se emiten dentro de los 6 días siguientes a aquél en que se admitan los recursos.


Requisitos de las sentencias:
1.Lugar, fecha y Sala que la emite,
2.Resumen de hechos controvertidos,
3.Análisis de agravios, examen y valoración de pruebas,
4.Fundamentos jurídicos,
5.Puntos resolutivos,
6.En su caso, plazo para su cumplimiento
Se pronuncian en Sesión Pública.
Se convoca cuando menos con 24 hrs. de anticipación, con un listado de los asuntos a tratar y éste se publica en estrados.
Son definitivas e inatacables. Es el acto por el cual se hace del conocimiento de las partes una determinación del juzgador.
En materia electoral: En la Sala Superior es responsabilidad del Secretario General de Acuerdos, llevarlas a cabo.


Recurso de Reconsideración.


El contencioso electoral político: 1917. El artículo 60 Constitucional adoptó el llamado sistema de “auto calificación”.1977. Se modifica y se le adiciona elementos al artículo 60 constitucional, de este modo, el tradicional contencioso electoral político de nuestro país se transformó en un “contencioso electoral mixto: político-jurisdiccional”, predominando el de carácter político. a) Se precisa la Integración del Colegio Electoral (para ambas Cámaras) Se establece la procedencia del recurso de reclamación ante la SCJN en contra de las resoluciones del Colegio Electoral de la Cámara de Diputados.c) La Cámara de Diputados resolvía en forma definitiva.d) No se podían impugnar mediante el recurso de reclamación las resoluciones del Colegio Electoral de la Cámara de Senadores. En 1981 Se reforma el primer párrafo del artículo 60 constitucional para modificar la integración del Colegio Electoral de la Cámara de Diputados. Se adicionan los párrafos tercero, cuarto y quinto de dicho artículo. a) Se establece el llamado recurso de reclamación ante la SCJN (sólo procedía contra de las resoluciones emitidas por el Colegio Electoral de la Cámara de Diputados). b) El dictamen no constituía una sentencia, sino sólo una opinión jurídica. Sin carácter obligatorio. c) La Cámara de Diputados emitía sobre dicha opinión una nueva resolución con carácter definitivo. d) La Integración del Colegio Electoral en la Cámara de Senadores queda igual (No aplica dicho recurso).La integración del Colegio Electoral de la Cámara de Diputados queda igual, con 100 Diputados por MR y 40 por RP).



1993 Se reforma el artículo 60 con el siguiente contenido: a) En la validez de las elecciones se considera al TRIFE como el único órgano competente para conocer de las impugnaciones en contra de la declaración de validez, otorgamiento de constancia y asignación de diputados y senadores.- En una primera instancia a través de las Salas Regionales y - Revisadas por la Sala de Segunda Instancia (Sala Central).
b) En cuanto al Sistema de calificación de las elecciones:- Se faculta al IFE para declarar la validez de las elecciones de Diputados y Senadores y otorgar las constancias respectivas: a los candidatos que hubiesen obtenido la mayoría de los votos o en la asignación de senadores de primera minoría.



Se faculta al TRIFE para que la declaración de validez o el otorgamiento de las constancias de mayoría y asignación de diputados por RP o de Senadores de la Primera Minoría sean recurribles ante las Salas del TRIFE.- Las Salas Regionales en primera instancia y revisada por la Sala de Segunda Instancia: siempre que se hagan valer agravios debidamente fundados y que puedan modificar el resultado de la elección.Los fallos de Segunda Instancia serán definitivos e inatacables.
Con las reformas de 1993 el sistema auto calificativo o de auto calificación de las elecciones (mixto político-jurisdiccional-predominantemente político). Y subsisten los Colegios electorales de la Cámara de diputados para la calificación de Presidente de la República.


1996 Reforma Constitucional de 22 de agosto y Legal de 22 de noviembre: a) Se incorpora al Tribunal Electoral al Poder Judicial con denominación: Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación como un órgano jurisdiccional especializado dándole una nueva estructura: 1. Una Sala Superior y 5 Salas Regionales 2. Se judicializan los procedimientos contencioso electorales y se fortalece la competencia jurisdiccional del Tribunal, mediante la creación de mecanismos procésales de control jurisdiccional de la constitucionalidad de los actos y resoluciones en materia electoral. 3. Se da al Tribunal el carácter de máxima autoridad en materia de justicia electoral con facultades de decisión definitivas e inatacables. 4. Se faculta al TEPJF para realizar el cómputo final de la elección de Presidente de la Rrepública y para emitir la declaración de validez de su elección una vez resueltas las impugnaciones que en su caso se hubieren interpuesto.


b) Sistema Mixto de Calificación en relación a las elecciones de Diputados y Senadores del Congreso de la Unión.
c) Por cuanto hace a la elección de Presidente de la República, se determina que el sistema de calificación debe ser únicamente jurisdiccional, otorgándole la acción de juzgar y calificar su elección al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
En materia de calificación de las elecciones: En la elección de Diputados y Senadores del Congreso de la Unión, continúa un Sistema Mixto de calificación (IFE y TEPJF) En la Elección de Presidente la calificación es jurisdiccional.
De una heterocalificación política se adopta un sistema de estricta heterocalificación jurídica, definitiva e inatacable, a cargo de la Sala Superior del Tribunal Electoral (artículo 99, párrafo cuarto, fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos).

Sistema de Autocalificación
La atribución de revisar y determinar sobre la validez o nulidad de una elección popular, está confiada a las personas que han resultado electas.
Sistema de Heterocalificación
La facultad de revisar y determinar la nulidad o validez de la elección, está confiada a un órgano jurisdiccional ordinario o especializado. Tiene como fundamento central la idea de que la calificación es una función formalmente legislativa.

Sistema MixtoSe puede entender como la calificación jurídico política de las elecciones. Sistema JurisdiccionalEste sistema de calificación estriba en que las resoluciones de los conflictos de impugnación sobre los procedimientos electorales recae estrictamente en una autoridad jurisdiccional.

El Recurso de Reconsideración tiene por objeto, en el sistema de medios de impugnación en materia electoral, garantizar la constitucionalidad y legalidad de actos y resoluciones de la autoridad electoral federal. (ART. 3 de la LGSMI)

Es un medio de impugnación con el que los partidos políticos cuentan para impugnar dos actos de diferente naturaleza:
A)Como las asignaciones de diputados y senadores electos por el principio de representación proporcional, que realice el Consejo General del Instituto siempre y cuando se reúnan los requisitos constitucionales y legalmente previstos
B)El otro acto impugnable es la sentencia de fondo emitida por las Salas Regionales del Tribunal Electoral, al resolver el Juicio de Inconformidad interpuesto, admitido y sustanciado en su oportunidad.


Es el medio de impugnación, establecido por regla general a favor de los partidos políticos y excepcionalmente de los candidatos, para controvertir la constitucionalidad o la legalidad de la asignación de diputados y senadores electos por el principio de representación proporcional, así como las sentencias de fondo emitidas por las salas regionales del tribunal electoral, al resolver los juicios de inconformidad; con la finalidad de obtener la anulación, revocación o modificación de la sentencia.




COMPETENCIA ARTÍCULO 99 párrafo cuarto fracción I; 60 párrafo tercero y 41 fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. ARTÍCULO 186 fracción I, 189 fracción I inciso B) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y ARTÍCULO 64 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.


PROCEDENCIA 1. Que se hagan valer los agravios por los que se pueda modificar el resultado de la elección; 2. Que se satisfagan los presupuestos establecidos en la ley reglamentaria; 3. Que se cumpla con los requisitos de procedencia que establezca la ley.


Se deben cumplir con los requisitos “genéricos” establecidos en el párrafo 1 del artículo 9 de la LGSMI.
1.Deberá presentarse por escrito ante el órgano del Instituto o Sala del tribunal que realizó el acto o dictó la resolución.
2. Se hará constar el nombre del actor y domicilio para recibir notificaciones, y en su caso a quien en su nombre las pueda oír y recibir; Si el promovente omite señalar domicilio para recibirlas, se practicará por estrados. 3. En caso de que el promovente no tenga acreditada la personalidad ante la autoridad a la que actúa, acompañará los documentos con los que se acredita.
4. Identificar el acto o resolución impugnado y la autoridad responsable del mismo.
5. Mencionar de manera expresa y clara los hechos en que se basa la impugnación, los agravios que cause el acto o resolución impugnados y los preceptos presuntamente violados.
6. Hacer constar el nombre y firma autógrafa del promovente.



Requisitos específicos:

1. Haber agotado previamente en tiempo y forma las instancias de impugnación establecidas por la ley.
2. Señalar claramente el presupuesto de la impugnación.3. Expresar agravios por los que se aduzca que la sentencia puede modificar el resultado de la elección.



EL ACTOR será un partido político a través de sus representantes legítimos, o el candidato que deberá actuar por si mismo y sin que sea admisible representación alguna;
LA AUTORIDAD RESPONSABLE, será una Sala Regional o el Consejo General del IFE, según corresponda
EL TERCERO INTERESADO, será el partido político, la coalición o candidato, según corresponda, con un interés legítimo en la causa deriva de un derecho incompatible con el que pretende el actor.

Artículo 66 Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral plazo específico).
a.-Dentro de los tres días contados a partir del día siguiente al en que se haya notificado la sentencia de fondo de la Sala Regional; y
b.-Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, contadas a partir de la conclusión de la sesión en la que el Consejo del Instituto Federal Electoral, haya realizado la asignación de diputados o senadores electos por el principio de RP.



LA ACUMULACIÓN
Procede la acumulación en los siguientes casos: Artículo 73 Reglamento Interno TEPJF. Fracción IV. Los recursos de reconsideración en los que se impugne simultáneamente por dos o más partidos políticos el mismo acto o resolución, o un partido político interponga dos o más recursos de reconsideración en contra del mismo acto o resolución. Fracción V. Los recursos de reconsideración en los que el partido político y el candidato impugnen el mismo supuesto de cualquiera de los incisos del párrafo 2 del artículo 65 de la Ley General





















Jurisdicciones constitucionales el Salvador.


Los orígenes del amparo constitucional en el salvador, se encuentran en la labor de los constituyentes de 1885, su base la del juicio de amparo esta sustentada en las constituciones de 1857 y de 1917 de México, en el proyecto de constitución general salvadoreña en su articulo 21 decía: Ninguna persona puede ser privada de su vida, de su libertad ni de su propiedad, sin ser previamente oída y vencida en juicio con arreglo a las leyes ni puede ser enjuiciada civil o criminalmente de veces por la misma causa. Y concretamente él articulo 38 fijaba la garantía así: Toda persona tiene derecho de solicitar y obtener el amparo de la Suprema Corte de Justicia o Cámaras de segunda instancia, cuando cualquier autoridad o individuo le restrinja su libertad personal o el ejercicio de cualquiera de los otros derechos individuales que garantiza la presente constitución. Una ley especial reglamentara la manera de hacer efectivo este derecho.


El recurso de inconstitucionalidad fue establecido por la constitución en 1950, en su articulo 96, así: La corte suprema de justicia será el único tribunal competente para declarar la inconstitucionalidad de las leyes, decretos y reglamentos, en su forma y contenido, de un modo general y obligatorio, y podrá hacerlo a petición de cualquier ciudadano. En la exposición de motivos se expresa Aquí se trata de una declaración de inconstitucionalidad de efectos generales y obligatorios de manera que una vez hecha, todos los tribunales deben plegarse a ella. Pero eso solo corresponde a la corte suprema de justicia.


No hay duda de que la inclusión de una disposición de esta naturaleza, puede considerarse como una verdadera innovación que no previeron los anteriores constituyentes. Pero desde luego, no bastaba con una disposición constitucional para ello, y su desarrollo en una ley secundaria fue el motivo para que, posteriormente, se decretara la Ley de procedimientos constitucionales para unificar los procesos determinado por la constitución.


El Salvador emplea el sistema mixto, o sea el control que ejerce la Sala de lo constitucional de la Corte Suprema de Justicia y los jueces, según los artículos 149 y 185 de la Constitución, referentes a la inaplicabilidad de las disposiciones de otros órganos, contraria a los preceptos constitucionales. Esta sala durante mas de ocho años de labores, ha estructurado una apreciable jurisprudencia en materia de amparo, inconstitucionalidad y conflictos entre órganos.


La comisión revisora de la legislación salvadoreña elabora un proyecto para sustituir la le vigente ley de procedimientos constitucionales.


El carácter relativamente novedoso de la justicia constitucional y la adopción de nuevas técnicas de control para mejorar la protección de los derechos y libertades, recomienda el recurso continuo al análisis de las experiencias del derecho comparado, así como el perfeccionamiento y mejora continuados de las instituciones de justicia constitucional, a la luz de las experiencias positivas de un estado constitucional y democrático de derecho.


La corte de constitucionalidad es un tribunal permanente de jurisdicción privativa, colegiado, independiente de los demás organismos del estado, que tiene como función esencial la defensa del orden constitucional y las demás atribuciones especificas que le asigna la constitución y la ley de la materia. La corte de constitucionalidad configura un nuevo sistema de justicia constitucional, y se rige por lo dispuesto en la constitución política de la republica y por la ley de Amparo, exhibición personal y de constitucionalidad. En la constitución esta ubicada en él capitulo IV, que se denomina Garantías constitucionales y defensa del orden constitucional. Contra sus resoluciones no cabe recurso alguno y sus decisiones vinculan al poder publico y órganos del Estado, y tienen plenos efectos frente a todos. Por eso, cabe asentar que la corte de constitucionalidad es el supremo interprete ò interprete final de la constitución.


Pasando a Costa Rica según la ley numero 7128, de dieciocho de junio de mil novecientos ochenta y nueve, se reformaron los artículos 10, 48, 105 y 128 de la constitución política de costa rica. Lo fundamental de dicha reforma es la creación de una sala especializada de la corte suprema de justicia a la que corresponde conocer de la materia relacionada con la constitución. La iniciativa de reforma constitucional provino del diputado licenciado José Miguel Corrales Bolaños. Se opto por la creación de una sala especializada dentro de la corte, pues de acepto que no estaban dadas las condiciones necesarias para pretender la creación de una corte constitucional, siguiendo el camino ya recorrido en Guatemala y Perú, en donde si se dio el paso definitivo, creándose cortes propias para la materia constitucional. La normativa costarricense reúne mayores características del sistema concentrado, que del difuso, lo que ha llevado a algunos a calificarlo como concentrado, en realidad todos los funcionarios públicos, tomando en cuenta a todos los jueces deben aplicar directamente la constitución.


El sistema concentrado de justicia constitucional tiene como principio, para garantizar el cabal cumplimiento de la constitución, el que no sea ninguno de los poderes ordinarios el que se preocupe por esa jurisdicción. En el sistema difuso la natural, lo lógico en mantener como competencia de los tribunales ordinarios, la justicia constitucional, en razón de que todos tienen el poder-deber de desaplicar las leyes y otras normas contrarias al marco constitucional.


Importante también ha resultado el cambio en cuanto a la exigencia de una mayoría calificada para el reconocimiento de las inconstitucionalidad de una norma de Cualquier naturaleza.


En costa rica: dentro de los sistemas de control constitucional se encuentra el de jurisdicción constitucional concentrada; el control constitucional concentrado se caracteriza porque la constitución legitima en forma expresa a un organo determinado para que actué como juez constitucional. Es el único organo que decide sobre la constitucionalidad de las leyes y puede estar constituido como parte de la propia corte suprema de justicia o como un tribunal especial fuera de esta, como sucede en España, por ejemplo, en ambos casos, los jueces tienen una actividad meramente jurisdiccional es una consecuencia directa del principio de supremacía de la constitución, porque siendo la constitución la norma suprem