Los Landmarks I
Publicado: Mar Jul 24, 2007 10:25 am
QQ.·. HH.·.
He creido interesante publicar en este foro este extraordinario trabajo sobre los Landmarks que tal vez muchos de vosotros ya conozcais, del V.·. H.·. Rodolfo Mantilla Jácome, Doctor en Derecho y tratadista. Se trata a mi modo de ver, probablemente de los mejores trabajos que he visto sobre el tema.
Dada su extensión os lo divido en dos partes.
Los Landmarks
V:.H:. Rodolfo Mantilla Jácome, Director de la Revista Solidaridad, Gr:. Or:.Fisc:. de la Gr:. Log:. de los Andres y Director de la Academia de Estudios Masónicos.
El asunto de los Landmarks es definitivamente polémico. Por ello quien escribe sobre ellos no puede tener la pretensión de hacer afirmaciones inmodificables y mucho menos creer que es portador de la verdad indiscutible.
El presente estudio tiene por finalidad intentar formular una teoría general sobre los Landmarks o Antiguos Límites, para de esta forma hacerlos comprensibles y manejables dentro de la dinámica Institucional, pues siempre encontramos que no existe claridad sobre ellos y suelen ser invocados sin mucha racionalidad, mas como un acto de fe o una imposición de autoridad, antes que como algo comprendido en su verdadera dimensión e importancia.
Tres interrogantes están al inicio de este tema. En su formulación y respuesta deben quedar resueltos los aspectos esenciales del mismo. El primero es qué son los Landmarks, el segundo cuáles son sus características, el tercero cuáles son sus funciones. De este ejercicio de respuesta debe surgir una opinión racional, sólo eso y nada más es lo que pretendemos.
Las definiciones que suelen darse de los Landmarks son bastante parecidas: partamos de la dada por la Gran Logia de Massachussets que señala que "Los Landmarks son aquellos principios antiguos, universal y fundamentales, que ninguna autoridad masónica puede alterar ni repudiar".
De acuerdo con esta definición y las similares que solemos encontrar con alguna frecuencia, los Landmarks entrañan la condición de leyes no escritas, antiguas, universales, esenciales a la Institución Masónica, inalterables e irrepudiables.
Adentrémonos un poco en estos conceptos para tratar de establecer su validez y alcance.
Reglas de Derecho no escrito.
La idea de unas leyes no escritas ajenas a la Masonería, es algo perfectamente aceptable y obvio, pues se trata de reconocer aquellos principios que contienen los pilares fundamentales de la Institución Masónica y dimanan con fuerza cohesionante sus luces para mantener su vigencia, garantizando la presentación de su esencia e impidiendo de esta forma, que reglas contrarias la desnaturalicen, o el simple olvido o la mala práctica lleven a su desuso, trayendo como consecuencia su destrucción.
Dentro de la teoría del derecho, el reconocimiento de unos principios generales no escritos es algo admitido y perfectamente elaborado, por lo que no constituye nada novedoso la aceptación de unos postulados rectores, que se deben encontrar como ejercicio lógico y racional, ya sea por el legislador en su tarea de crear y fundamentar las normas, o ya por el aplicador de las mismas, en su labor de interpretación, y que no requieren ser escritos, pues por su naturaleza son preexistentes a la normatividad positiva.
Como lo señala Mans Puigarnau, "Hay principios inmutables que están en la conciencia del género humano, que en todos los pueblos a los que ha llegado la civilización se respetan como leyes, y que, sin embargo son la base sobre la que el legislador levanta su obra, no han recibido sanción expresa, tal vez porque se considera que no puede añadir autoridad a lo que el asentimiento general de las naciones y de los siglos se la ha dado sin contradicción; tal vez porque teme rebajar su importancia en el hecho de ponerles un sello nuevo que los comprenda con leyes, que tengan un carácter pasajero y mutable. Estos no son sólo leyes, sino que pueden llamarse con propiedad leyes de leyes; son reglas de orden superior, que siempre se suponen, aunque no estén reducidas a fórmulas oficiales de la ley ni pasen por las necesidades de una publicación que nadie necesita para conocerlos".
Por su parte la Corte Suprema de Justicia de Colombia refiriéndose al asunto dijo en importante decisión: "El ordenamiento jurídico no está constituido por una suma mecánica de textos legales. No es, como muchos pudieran creerlo, una masa amorfa de leyes. Todo orden jurídico está integrado por ciertos principios generales, muchos de ellos no enunciados concretamente por el Código Civil, pero de los cuales, sin duda se han hecho aplicaciones concretas a los casos singulares". En el derecho colombiano el artículo octavo de la ley 153 de 1887, se refiere expresamente a las reglas generales de derecho, lo que ha llevado a nuestra Corte Suprema a admitir que "Esas reglas generales de derechos se hallan así por disposición expresa de la ley, erigidas en normas reguladoras de la vida jurídica", argumento al cual podemos agregar que bien podría no existir esa disposición legal, vacío que no le quitaría a esos postulados su existencia ni su vigencia. Aplicando estos principios, la Jurisprudencia colombiana ha dado solución a importantes asuntos como lo fue en su momento el desarrollo del principio de la buena fe, con la aplicación de las viejas máximas, según las cuales el error común crea el derecho, Error communis facit jus, y aquella que prohíbe a una persona fundarse en su propia torpeza o inmoralidad para obtener beneficios a su favor, Nemo auditur propriam turpidunem allegans. Que son aceptados entre otros como principios generales vigentes en el derecho positivo.
Dentro de las reglas de Derecho no escrito caben tanto los Principios Generales de Derecho con las características ya anotadas y los Usos y Costumbres, que son aquellas normas que como consecuencia de su reiteración consuetudinaria, constituyen una forma de Derecho aceptado por la práctica, que es obviamente importante, útil y necesario, pero que no tiene las características superiores, de los denominados Principios Generales de Derecho. Esta distinción es importante por cuanto entre nosotros se habla de Landmarks o Antiguos Límites, que se erigen como los Principios Generales de Derecho Masónico y de Antiguos Usos y Costumbres, que no tienen la connotación de principios generales, sino que deben ser estudiados como practicas reiteradas, que por lo mismo se han convertido en costumbres aceptadas, de carácter supletorio ante la ley masónica y sometidas a un régimen diferente, entre otras razones porque estas no tienen el carácter de esencialidad, e inalterabilidad o inmutabilidad.
Principios Generales de Derecho Masónico o Landmarks.
De acuerdo con lo hasta ahora expresado, bien podemos afirmar que lo que ha querido significarse con la expresión Landmarks o Antiguos Límites son los denominados Principios Generales del Derecho Masónico, diferente a los Usos y costumbres de la Institución, que también son reconocidos como normas de derecho no escrito, consuetudinario, que tienen un valor supletorio, frente al derecho escrito en las Constituciones y leyes masónicas.
Características de los Landmarks o Antiguos Límites
Estos Antiguos Límites o Landmarks, poseen características definidas y cumplen importantes funciones, que pasamos a explicar a continuación, partiendo de la idea aceptada de que ellos son, los fundamentos de la Institución Masónica. Constituyen reglas rectoras, punto de partida y de referencia, cuya observancia permite garantizar la conservación de la esencia masónica siempre y en todos los lugares. Estas reglas rectoras tienen como característica derivada de su naturaleza: ser esenciales, preexistentes, subordinantes, universales e inmutables
La esencialidad, de los Antiguos Límites, denota que se trata de unas reglas que contienen valores culturales, sociales, éticos, jurídicos y políticos, que expresan lo fundamental de la Institución Masónica. Pues "Se trata, en efecto, de verdaderos principios en sentido ontológico, que informan las instituciones en que se manifiestan, y no de meras máximas o reglas heurísticas". Nos estamos refiriendo entonces a aquellas ideas básicas sobre las que se funda la Institución Masónica, que surgen lógica y racionalmente de lo que ha sido, es y será la Orden en su propia naturaleza.
La preexistencia de los Antiguos Límites, indica que siendo derivados de la propia naturaleza de la masonería, no necesitan, ni para su existencia, ni para su vigencia, de las codificaciones y normas positivas de la Institución. Por ello no requieren estar escritos ni codificados. Es tal su importancia y trascendencia que quien tenga su conocimiento, puede definir en su esencia la Masonería, así no tenga elementos materiales o normativos a la mano para realizar su labor.
El ser subordinantes, refleja la característica de los Antiguos Límites de ser reglas superiores o principales, con importantes consecuencias en el sistema jurídico de la Orden Masónica por cuanto significan las directrices inmodificables del mismo y la dinámica cohesión del conjunto de constituciones, estatutos y reglamentos masónicos que le están sujetos, haciendo de ese ordenamiento jurídico un cuerpo lógico y racional.
La Universalidad, señala como característica de los Antiguos Límites su referencia general a las actividades, finalidades y razón de ser de la Institución Masónica, porque los Antiguos Límites proceden de una apreciación objetiva e institucional, y constituyen una preceptiva común de la denominada "Masonería Universal".
La inmutabilidad, expresa la condición de permanencia que poseen lo Landmarks, en cuanto cumplen misión garantizadora y de preservación de la esencia de la Masonería. Si se alteraran estos Antiguos Limites, se tendrían consecuencias graves en la naturaleza de la Institución Masónica que se transformaría en otra cosa, dejaría de ser lo que ha sido, es, y debe seguir siendo.
Las Funciones de los Landmarks o Antiguos Limites
Señaladas las características principales de los Landmarks o Antiguos Limites, precisemos cuales son sus funciones o finalidades, las cuales podemos sustentar en las tareas que cumplen dentro de la organización del sistema jurídico estos Principios Generales de Derecho y que son las funciones fundamentadora, interpretadora, integradora y limitadora.
Función Fundamentadora
En cuanto a la tarea fundamentadora, es indiscutible que cualquier actividad, obra, proyecto, misión que se contemple dentro de la organización masónica, debe ser fundada en los Landmarks para que surja en consonancia con la realidad esencial de la Masonería, y no en contravía de esta, sustentándose en sus valores.
Así, la creación de un proyecto humano en una Logia, debe estar inspirado en el respeto a los Derechos Humanos y particularmente en la dignidad y en la igualdad del hombre.
Función Interpretadora
La función de Interpretación, es una importante tarea que cumplen los Landmarks o Antiguos Límites en el desarrollo de las instituciones y normas masónicas, pues, como ya lo tenemos dicho, estos principios constituyen referencias ineludibles y valiosas guías en el entendimiento y fijación del alcance y límites de las reglas escritas, o de los antiguos usos que constituyen el derecho consuetudinario masónico. La labor hermenéutica o de interpretación, es una tarea permanente de los aplicadores de la ley masónica, esto es, de quienes tienen que desarrollar en la práctica la Institución y sus disposiciones, y para ello deben tener presente la luminosa orientación de estos principios generales que son los Landmarks. No podrían por ejemplo, un Gran Maestro, ni una Gran Logia, ni una Logia, hacer una fusión institucional, con un club de servicios, por que violaría el principio fundamental de que la masonería es una Institución Cerrada, lo cual implica que sólo pueden acceder a ella y a sus trabajos, quienes pertenezcan a ella a través de la iniciación y permanezcan en el ejercicio de sus postulados.
Un proyecto de fusión, como el puesto de ejemplo, tendría que ser censurado mediante una correcta interpretación y aplicación del principio general de ser la masonería una Institución Cerrada. Y si tal cosa ocurriera, se vulneraría la Institución Masónica en materia grave, pues dejaría de ser lo que es, para convertirse en otra cosa con diferente naturaleza.
Función Integradora
La Función Integradora, la cumplen los Landmarks o Antiguos Limites, al permitir solucionar bajo la recta orientación de sus luces, todas aquellas situaciones en las cuales se evidencie la ausencia de una normatividad reguladora, que se requiera para resolver una situación concreta. Jurídicamente se habla de los vacíos legales, para hacer comprensible el concepto, que parte de la innegable realidad de que la dinámica de las instituciones sociales rebasa permanentemente la ley escrita, encontrándose los aplicadores de la misma con hipótesis fácticas que no están previstas dentro de las regulaciones del derecho positivo. En esta importante tarea, se cuenta con el auxilio imprescindible de los Landmarks o Antiguos Límites, que al contener los principios fundamentales hacen posible, junto con la utilización de otras reglas lógico racionales, la construcción de mecanismos de regulación no previstos en el derecho positivo, solución que de esta forma será acorde, conforme y correspondiente con un sistema general de derecho masónico presidido jerárquicamente por los Antiguo Limites. Una muestra de la función integradora de los Landmarks la encontramos en la posibilidad de definir, regular y controlar los entes denominados paramasónicos, que no aparecen en la Constitución de la Gran Logia de los Andes.
Función Limitadora
La función Limitadora de los Landmarks constituye una importante tarea de fijación de linderos, que permiten establecer con propiedad aquello que le es de su naturaleza a la Orden Masónica, y aquello que rebasándolos queda por fuera y le es ajeno o contrario. Es indudablemente una importante función que se acompaña en la restantes ya enumeradas, porque esos límites deben ser referencia y guía tanto en la labor creativa, como en la interpretativa y obviamente en la integradora.
No se podría, por vía de ejemplo, en la elaboración de una constitución, estatuto o reglamento, crearse una norma que riñera con algún Landmark, por ejemplo que estableciera, violando el principio de la igualdad de los seres humanos, alguna forma de discriminación de género o de raza o contra algún grupo de personas. Tampoco, sería admisible un proyecto masónico de creación de un partido político, porque atentaría contra el Antiguo Límite, que prohíbe la participación de la masonería en la política partidista.
Proceso de obtención de Los Landmarks
En cuanto a la existencia de los Landmarks o Antiguos Límites, mas técnicamente denominados Principios Generales de Derecho Masónico, recordemos, como hemos dicho antes, que son preexistentes a las normas positivas de la Masonería y no requieren ser creados mediante un acto de legislación, sino que se descubren en un ejercicio racional y lógico dentro de la dinámica del derecho masónico; en forma similar, a la manera como los juristas reconocemos la existencia de los principios generales de derecho profano, con la certeza de que están allí, y que su fijación es la consecuencia del ejercicio decantado de los pensadores y aplicadores del derecho, que a la manera de los astrónomos otean el firmamento buscando las luminarias que han de ser guías universales de su ciencia- Así van surgiendo en forma juiciosa los Antiguos Límites en la aplicación del derecho masónico y en el escudriñamiento y análisis de las instituciones masónicas. No se requiere, entonces su codificación como vanamente han pretendido hacerlo algunos apegados más a los dogmas, que al libre examen y la sana crítica.
Se trata entonces de entender que al hablar de estos Landmarks, Antiguos Límites o Principios Generales de Derecho Masónico, nos estarnos refiriendo es, a esas categorías intelectuales, éticas, institucionales que nos recuerdan con certeza lo que es y lo que no es la Masonería, sin que pueda haber alguien tan osado y tan pretencioso de codificarlas, afirmando que son esos y nada mas que esos, dándole además dogmáticamente un carácter inmodificable a su enumeración.
En derecho solemos hablar de enumeraciones taxativas o numerus clausus, para señalar la condición restrictiva de un reconocimiento o del cumplimiento de unos requisitos, admitiendo que esto es solo así en la mediada en que el legislador lo tenga dispuesto de esta forma- No existe elemento legal posible que tal condición establezca frente a los denominados principios generales de derecho profano y tampoco masónico. No cabe como concepto de los mismos una enumeración cerrada de estos, pretendiéndose equivocadamente con ello que no caben más Principios Generales. Lo que si es inmutable, y ya lo hemos señalado como una característica del Landmark a Antiguo Uso, es el Landmark mismo, y no el número de ellos.
Recabemos un poca, en la afirmación de que el descubrimiento del Landmark, es un ejercicio intelectual de naturaleza lógica racional, en la que el análisis y estudio de las instituciones, de su historia, de sus normas, le permiten al aplicador mediante un procedimiento inductivo, ir de lo particular a lo general hasta encontrar la regla mayor, el principio que se comporta como e1 nervio de la figura, prestándole toda su dinámica y dándole su exacta dimensión. Por ejemplo, hemos dicho que uno de los Landmarks o Antiguos Límites, puede ser enunciado como el que la masonería es una Institución cerrada, a este principio general se llega, a partir de elementos normativos e históricos, coma lo son, el indiscutible modo de ingreso a la Masonería mediante un riguroso proceso de selección e iniciación ritual, el sigilo de los trabajos masónicos, los modos de reconocimiento, como la obligación de que la Logia esté a cubierto, etc..., que nos permiten catalogar como Landrmark indiscutible el carácter cerrado de nuestra institución, del cual se derivan varias consecuencias, una de ellas es la que colocábamos en un ejemplo anterior, que nos permite afirmar que conforme a este Landmark, no podría la Institución Masónica ingresar a un proceso de fusión con un club de servicio, precisamente por que tal acto vulneraría este principio general, dejaría al descubierto la Orden abriéndola a profanos, lo cual causaría un daño irreparable.
Muchas otras aplicaciones, unas permisivas, otras prohibitivas, se desprenden de un Principio como este, siendo por ello un valioso instrumento Institucional; que además reúne las características ya anotadas de estos, como lo son el ser esencial, en la medida en que alude a aspectos fundamentales a la Naturaleza de la Institución Masónica, preexistente por cuanto no requiere su consagración en la normatividad positiva, subordinante, porque cualquier norma que se cree, cual obra que construya, cualquier actividad que se realice siempre debe estar ajustada a esta máxima y cuidarse de no contradecirla, universal, por cuanto gobierna la totalidad de la Masonería sin sujeción a tiempo o lugar, e inmutable, porque no puede ser variada, so pena de lesionar gravemente la Masonería en su esencia y naturaleza.
Por lo tanto, no puede admitirse que los Landmarks, Antiguos Límites o Principios Generales de Derecho Masónico, le hayan sido dictados a la masonería por un iluminado, o que se deba creer en un listado que a manera de código, en forma dogmática se nos pretenda imponer. En ese sentido la elaborada lista del H:. Albert Gamaniel Mackey publicada en 1856, bajo el título de Fundamentos de la Ley Masónica (Fundation of Masonic Law), debe entenderse como un esfuerzo de buena fe, realizado por ese estudioso de la Masonería, que creyó encontrar los fundamentos de la Orden en esos veinticinco postulados; listado que no está respaldado por autoridad alguna, que no fue producido a instancias de una asamblea universal de la masonería, y que, ni siquiera la conocida como la primera de todas, la Gran Logia Unida de Inglaterra ha asumido como Institucional, ni ha elaborado lista de ellos.
Incluso debemos recordar que en el desarrollo de estas ideas, algunos han elaborado listas más largas, otros unas más cortas y en lo que se refiere a las Grandes Logias Norteamericanas, algunas han dispuesto el sistema de adopción de un listado de los Landmarks, que no siempre coincide con el de Mackey. Otras apenas se refieren a su sujeción a los Landmarks pero sin entrar en complicadas enumeraciones y definiciones. Una crítica más de naturaleza estrictamente jurídica cabe al H:. Mackey y es la circunstancia de que confundió lamentablemente los Principios Generales de Derecho masónico, con los Antiguos Usos y Costumbres, que son una forma supletoria de derecho pero que no tienen el rango superior de los Antiguos Límites como ya lo hemos señalado.
He creido interesante publicar en este foro este extraordinario trabajo sobre los Landmarks que tal vez muchos de vosotros ya conozcais, del V.·. H.·. Rodolfo Mantilla Jácome, Doctor en Derecho y tratadista. Se trata a mi modo de ver, probablemente de los mejores trabajos que he visto sobre el tema.
Dada su extensión os lo divido en dos partes.
Los Landmarks
V:.H:. Rodolfo Mantilla Jácome, Director de la Revista Solidaridad, Gr:. Or:.Fisc:. de la Gr:. Log:. de los Andres y Director de la Academia de Estudios Masónicos.
El asunto de los Landmarks es definitivamente polémico. Por ello quien escribe sobre ellos no puede tener la pretensión de hacer afirmaciones inmodificables y mucho menos creer que es portador de la verdad indiscutible.
El presente estudio tiene por finalidad intentar formular una teoría general sobre los Landmarks o Antiguos Límites, para de esta forma hacerlos comprensibles y manejables dentro de la dinámica Institucional, pues siempre encontramos que no existe claridad sobre ellos y suelen ser invocados sin mucha racionalidad, mas como un acto de fe o una imposición de autoridad, antes que como algo comprendido en su verdadera dimensión e importancia.
Tres interrogantes están al inicio de este tema. En su formulación y respuesta deben quedar resueltos los aspectos esenciales del mismo. El primero es qué son los Landmarks, el segundo cuáles son sus características, el tercero cuáles son sus funciones. De este ejercicio de respuesta debe surgir una opinión racional, sólo eso y nada más es lo que pretendemos.
Las definiciones que suelen darse de los Landmarks son bastante parecidas: partamos de la dada por la Gran Logia de Massachussets que señala que "Los Landmarks son aquellos principios antiguos, universal y fundamentales, que ninguna autoridad masónica puede alterar ni repudiar".
De acuerdo con esta definición y las similares que solemos encontrar con alguna frecuencia, los Landmarks entrañan la condición de leyes no escritas, antiguas, universales, esenciales a la Institución Masónica, inalterables e irrepudiables.
Adentrémonos un poco en estos conceptos para tratar de establecer su validez y alcance.
Reglas de Derecho no escrito.
La idea de unas leyes no escritas ajenas a la Masonería, es algo perfectamente aceptable y obvio, pues se trata de reconocer aquellos principios que contienen los pilares fundamentales de la Institución Masónica y dimanan con fuerza cohesionante sus luces para mantener su vigencia, garantizando la presentación de su esencia e impidiendo de esta forma, que reglas contrarias la desnaturalicen, o el simple olvido o la mala práctica lleven a su desuso, trayendo como consecuencia su destrucción.
Dentro de la teoría del derecho, el reconocimiento de unos principios generales no escritos es algo admitido y perfectamente elaborado, por lo que no constituye nada novedoso la aceptación de unos postulados rectores, que se deben encontrar como ejercicio lógico y racional, ya sea por el legislador en su tarea de crear y fundamentar las normas, o ya por el aplicador de las mismas, en su labor de interpretación, y que no requieren ser escritos, pues por su naturaleza son preexistentes a la normatividad positiva.
Como lo señala Mans Puigarnau, "Hay principios inmutables que están en la conciencia del género humano, que en todos los pueblos a los que ha llegado la civilización se respetan como leyes, y que, sin embargo son la base sobre la que el legislador levanta su obra, no han recibido sanción expresa, tal vez porque se considera que no puede añadir autoridad a lo que el asentimiento general de las naciones y de los siglos se la ha dado sin contradicción; tal vez porque teme rebajar su importancia en el hecho de ponerles un sello nuevo que los comprenda con leyes, que tengan un carácter pasajero y mutable. Estos no son sólo leyes, sino que pueden llamarse con propiedad leyes de leyes; son reglas de orden superior, que siempre se suponen, aunque no estén reducidas a fórmulas oficiales de la ley ni pasen por las necesidades de una publicación que nadie necesita para conocerlos".
Por su parte la Corte Suprema de Justicia de Colombia refiriéndose al asunto dijo en importante decisión: "El ordenamiento jurídico no está constituido por una suma mecánica de textos legales. No es, como muchos pudieran creerlo, una masa amorfa de leyes. Todo orden jurídico está integrado por ciertos principios generales, muchos de ellos no enunciados concretamente por el Código Civil, pero de los cuales, sin duda se han hecho aplicaciones concretas a los casos singulares". En el derecho colombiano el artículo octavo de la ley 153 de 1887, se refiere expresamente a las reglas generales de derecho, lo que ha llevado a nuestra Corte Suprema a admitir que "Esas reglas generales de derechos se hallan así por disposición expresa de la ley, erigidas en normas reguladoras de la vida jurídica", argumento al cual podemos agregar que bien podría no existir esa disposición legal, vacío que no le quitaría a esos postulados su existencia ni su vigencia. Aplicando estos principios, la Jurisprudencia colombiana ha dado solución a importantes asuntos como lo fue en su momento el desarrollo del principio de la buena fe, con la aplicación de las viejas máximas, según las cuales el error común crea el derecho, Error communis facit jus, y aquella que prohíbe a una persona fundarse en su propia torpeza o inmoralidad para obtener beneficios a su favor, Nemo auditur propriam turpidunem allegans. Que son aceptados entre otros como principios generales vigentes en el derecho positivo.
Dentro de las reglas de Derecho no escrito caben tanto los Principios Generales de Derecho con las características ya anotadas y los Usos y Costumbres, que son aquellas normas que como consecuencia de su reiteración consuetudinaria, constituyen una forma de Derecho aceptado por la práctica, que es obviamente importante, útil y necesario, pero que no tiene las características superiores, de los denominados Principios Generales de Derecho. Esta distinción es importante por cuanto entre nosotros se habla de Landmarks o Antiguos Límites, que se erigen como los Principios Generales de Derecho Masónico y de Antiguos Usos y Costumbres, que no tienen la connotación de principios generales, sino que deben ser estudiados como practicas reiteradas, que por lo mismo se han convertido en costumbres aceptadas, de carácter supletorio ante la ley masónica y sometidas a un régimen diferente, entre otras razones porque estas no tienen el carácter de esencialidad, e inalterabilidad o inmutabilidad.
Principios Generales de Derecho Masónico o Landmarks.
De acuerdo con lo hasta ahora expresado, bien podemos afirmar que lo que ha querido significarse con la expresión Landmarks o Antiguos Límites son los denominados Principios Generales del Derecho Masónico, diferente a los Usos y costumbres de la Institución, que también son reconocidos como normas de derecho no escrito, consuetudinario, que tienen un valor supletorio, frente al derecho escrito en las Constituciones y leyes masónicas.
Características de los Landmarks o Antiguos Límites
Estos Antiguos Límites o Landmarks, poseen características definidas y cumplen importantes funciones, que pasamos a explicar a continuación, partiendo de la idea aceptada de que ellos son, los fundamentos de la Institución Masónica. Constituyen reglas rectoras, punto de partida y de referencia, cuya observancia permite garantizar la conservación de la esencia masónica siempre y en todos los lugares. Estas reglas rectoras tienen como característica derivada de su naturaleza: ser esenciales, preexistentes, subordinantes, universales e inmutables
La esencialidad, de los Antiguos Límites, denota que se trata de unas reglas que contienen valores culturales, sociales, éticos, jurídicos y políticos, que expresan lo fundamental de la Institución Masónica. Pues "Se trata, en efecto, de verdaderos principios en sentido ontológico, que informan las instituciones en que se manifiestan, y no de meras máximas o reglas heurísticas". Nos estamos refiriendo entonces a aquellas ideas básicas sobre las que se funda la Institución Masónica, que surgen lógica y racionalmente de lo que ha sido, es y será la Orden en su propia naturaleza.
La preexistencia de los Antiguos Límites, indica que siendo derivados de la propia naturaleza de la masonería, no necesitan, ni para su existencia, ni para su vigencia, de las codificaciones y normas positivas de la Institución. Por ello no requieren estar escritos ni codificados. Es tal su importancia y trascendencia que quien tenga su conocimiento, puede definir en su esencia la Masonería, así no tenga elementos materiales o normativos a la mano para realizar su labor.
El ser subordinantes, refleja la característica de los Antiguos Límites de ser reglas superiores o principales, con importantes consecuencias en el sistema jurídico de la Orden Masónica por cuanto significan las directrices inmodificables del mismo y la dinámica cohesión del conjunto de constituciones, estatutos y reglamentos masónicos que le están sujetos, haciendo de ese ordenamiento jurídico un cuerpo lógico y racional.
La Universalidad, señala como característica de los Antiguos Límites su referencia general a las actividades, finalidades y razón de ser de la Institución Masónica, porque los Antiguos Límites proceden de una apreciación objetiva e institucional, y constituyen una preceptiva común de la denominada "Masonería Universal".
La inmutabilidad, expresa la condición de permanencia que poseen lo Landmarks, en cuanto cumplen misión garantizadora y de preservación de la esencia de la Masonería. Si se alteraran estos Antiguos Limites, se tendrían consecuencias graves en la naturaleza de la Institución Masónica que se transformaría en otra cosa, dejaría de ser lo que ha sido, es, y debe seguir siendo.
Las Funciones de los Landmarks o Antiguos Limites
Señaladas las características principales de los Landmarks o Antiguos Limites, precisemos cuales son sus funciones o finalidades, las cuales podemos sustentar en las tareas que cumplen dentro de la organización del sistema jurídico estos Principios Generales de Derecho y que son las funciones fundamentadora, interpretadora, integradora y limitadora.
Función Fundamentadora
En cuanto a la tarea fundamentadora, es indiscutible que cualquier actividad, obra, proyecto, misión que se contemple dentro de la organización masónica, debe ser fundada en los Landmarks para que surja en consonancia con la realidad esencial de la Masonería, y no en contravía de esta, sustentándose en sus valores.
Así, la creación de un proyecto humano en una Logia, debe estar inspirado en el respeto a los Derechos Humanos y particularmente en la dignidad y en la igualdad del hombre.
Función Interpretadora
La función de Interpretación, es una importante tarea que cumplen los Landmarks o Antiguos Límites en el desarrollo de las instituciones y normas masónicas, pues, como ya lo tenemos dicho, estos principios constituyen referencias ineludibles y valiosas guías en el entendimiento y fijación del alcance y límites de las reglas escritas, o de los antiguos usos que constituyen el derecho consuetudinario masónico. La labor hermenéutica o de interpretación, es una tarea permanente de los aplicadores de la ley masónica, esto es, de quienes tienen que desarrollar en la práctica la Institución y sus disposiciones, y para ello deben tener presente la luminosa orientación de estos principios generales que son los Landmarks. No podrían por ejemplo, un Gran Maestro, ni una Gran Logia, ni una Logia, hacer una fusión institucional, con un club de servicios, por que violaría el principio fundamental de que la masonería es una Institución Cerrada, lo cual implica que sólo pueden acceder a ella y a sus trabajos, quienes pertenezcan a ella a través de la iniciación y permanezcan en el ejercicio de sus postulados.
Un proyecto de fusión, como el puesto de ejemplo, tendría que ser censurado mediante una correcta interpretación y aplicación del principio general de ser la masonería una Institución Cerrada. Y si tal cosa ocurriera, se vulneraría la Institución Masónica en materia grave, pues dejaría de ser lo que es, para convertirse en otra cosa con diferente naturaleza.
Función Integradora
La Función Integradora, la cumplen los Landmarks o Antiguos Limites, al permitir solucionar bajo la recta orientación de sus luces, todas aquellas situaciones en las cuales se evidencie la ausencia de una normatividad reguladora, que se requiera para resolver una situación concreta. Jurídicamente se habla de los vacíos legales, para hacer comprensible el concepto, que parte de la innegable realidad de que la dinámica de las instituciones sociales rebasa permanentemente la ley escrita, encontrándose los aplicadores de la misma con hipótesis fácticas que no están previstas dentro de las regulaciones del derecho positivo. En esta importante tarea, se cuenta con el auxilio imprescindible de los Landmarks o Antiguos Límites, que al contener los principios fundamentales hacen posible, junto con la utilización de otras reglas lógico racionales, la construcción de mecanismos de regulación no previstos en el derecho positivo, solución que de esta forma será acorde, conforme y correspondiente con un sistema general de derecho masónico presidido jerárquicamente por los Antiguo Limites. Una muestra de la función integradora de los Landmarks la encontramos en la posibilidad de definir, regular y controlar los entes denominados paramasónicos, que no aparecen en la Constitución de la Gran Logia de los Andes.
Función Limitadora
La función Limitadora de los Landmarks constituye una importante tarea de fijación de linderos, que permiten establecer con propiedad aquello que le es de su naturaleza a la Orden Masónica, y aquello que rebasándolos queda por fuera y le es ajeno o contrario. Es indudablemente una importante función que se acompaña en la restantes ya enumeradas, porque esos límites deben ser referencia y guía tanto en la labor creativa, como en la interpretativa y obviamente en la integradora.
No se podría, por vía de ejemplo, en la elaboración de una constitución, estatuto o reglamento, crearse una norma que riñera con algún Landmark, por ejemplo que estableciera, violando el principio de la igualdad de los seres humanos, alguna forma de discriminación de género o de raza o contra algún grupo de personas. Tampoco, sería admisible un proyecto masónico de creación de un partido político, porque atentaría contra el Antiguo Límite, que prohíbe la participación de la masonería en la política partidista.
Proceso de obtención de Los Landmarks
En cuanto a la existencia de los Landmarks o Antiguos Límites, mas técnicamente denominados Principios Generales de Derecho Masónico, recordemos, como hemos dicho antes, que son preexistentes a las normas positivas de la Masonería y no requieren ser creados mediante un acto de legislación, sino que se descubren en un ejercicio racional y lógico dentro de la dinámica del derecho masónico; en forma similar, a la manera como los juristas reconocemos la existencia de los principios generales de derecho profano, con la certeza de que están allí, y que su fijación es la consecuencia del ejercicio decantado de los pensadores y aplicadores del derecho, que a la manera de los astrónomos otean el firmamento buscando las luminarias que han de ser guías universales de su ciencia- Así van surgiendo en forma juiciosa los Antiguos Límites en la aplicación del derecho masónico y en el escudriñamiento y análisis de las instituciones masónicas. No se requiere, entonces su codificación como vanamente han pretendido hacerlo algunos apegados más a los dogmas, que al libre examen y la sana crítica.
Se trata entonces de entender que al hablar de estos Landmarks, Antiguos Límites o Principios Generales de Derecho Masónico, nos estarnos refiriendo es, a esas categorías intelectuales, éticas, institucionales que nos recuerdan con certeza lo que es y lo que no es la Masonería, sin que pueda haber alguien tan osado y tan pretencioso de codificarlas, afirmando que son esos y nada mas que esos, dándole además dogmáticamente un carácter inmodificable a su enumeración.
En derecho solemos hablar de enumeraciones taxativas o numerus clausus, para señalar la condición restrictiva de un reconocimiento o del cumplimiento de unos requisitos, admitiendo que esto es solo así en la mediada en que el legislador lo tenga dispuesto de esta forma- No existe elemento legal posible que tal condición establezca frente a los denominados principios generales de derecho profano y tampoco masónico. No cabe como concepto de los mismos una enumeración cerrada de estos, pretendiéndose equivocadamente con ello que no caben más Principios Generales. Lo que si es inmutable, y ya lo hemos señalado como una característica del Landmark a Antiguo Uso, es el Landmark mismo, y no el número de ellos.
Recabemos un poca, en la afirmación de que el descubrimiento del Landmark, es un ejercicio intelectual de naturaleza lógica racional, en la que el análisis y estudio de las instituciones, de su historia, de sus normas, le permiten al aplicador mediante un procedimiento inductivo, ir de lo particular a lo general hasta encontrar la regla mayor, el principio que se comporta como e1 nervio de la figura, prestándole toda su dinámica y dándole su exacta dimensión. Por ejemplo, hemos dicho que uno de los Landmarks o Antiguos Límites, puede ser enunciado como el que la masonería es una Institución cerrada, a este principio general se llega, a partir de elementos normativos e históricos, coma lo son, el indiscutible modo de ingreso a la Masonería mediante un riguroso proceso de selección e iniciación ritual, el sigilo de los trabajos masónicos, los modos de reconocimiento, como la obligación de que la Logia esté a cubierto, etc..., que nos permiten catalogar como Landrmark indiscutible el carácter cerrado de nuestra institución, del cual se derivan varias consecuencias, una de ellas es la que colocábamos en un ejemplo anterior, que nos permite afirmar que conforme a este Landmark, no podría la Institución Masónica ingresar a un proceso de fusión con un club de servicio, precisamente por que tal acto vulneraría este principio general, dejaría al descubierto la Orden abriéndola a profanos, lo cual causaría un daño irreparable.
Muchas otras aplicaciones, unas permisivas, otras prohibitivas, se desprenden de un Principio como este, siendo por ello un valioso instrumento Institucional; que además reúne las características ya anotadas de estos, como lo son el ser esencial, en la medida en que alude a aspectos fundamentales a la Naturaleza de la Institución Masónica, preexistente por cuanto no requiere su consagración en la normatividad positiva, subordinante, porque cualquier norma que se cree, cual obra que construya, cualquier actividad que se realice siempre debe estar ajustada a esta máxima y cuidarse de no contradecirla, universal, por cuanto gobierna la totalidad de la Masonería sin sujeción a tiempo o lugar, e inmutable, porque no puede ser variada, so pena de lesionar gravemente la Masonería en su esencia y naturaleza.
Por lo tanto, no puede admitirse que los Landmarks, Antiguos Límites o Principios Generales de Derecho Masónico, le hayan sido dictados a la masonería por un iluminado, o que se deba creer en un listado que a manera de código, en forma dogmática se nos pretenda imponer. En ese sentido la elaborada lista del H:. Albert Gamaniel Mackey publicada en 1856, bajo el título de Fundamentos de la Ley Masónica (Fundation of Masonic Law), debe entenderse como un esfuerzo de buena fe, realizado por ese estudioso de la Masonería, que creyó encontrar los fundamentos de la Orden en esos veinticinco postulados; listado que no está respaldado por autoridad alguna, que no fue producido a instancias de una asamblea universal de la masonería, y que, ni siquiera la conocida como la primera de todas, la Gran Logia Unida de Inglaterra ha asumido como Institucional, ni ha elaborado lista de ellos.
Incluso debemos recordar que en el desarrollo de estas ideas, algunos han elaborado listas más largas, otros unas más cortas y en lo que se refiere a las Grandes Logias Norteamericanas, algunas han dispuesto el sistema de adopción de un listado de los Landmarks, que no siempre coincide con el de Mackey. Otras apenas se refieren a su sujeción a los Landmarks pero sin entrar en complicadas enumeraciones y definiciones. Una crítica más de naturaleza estrictamente jurídica cabe al H:. Mackey y es la circunstancia de que confundió lamentablemente los Principios Generales de Derecho masónico, con los Antiguos Usos y Costumbres, que son una forma supletoria de derecho pero que no tienen el rango superior de los Antiguos Límites como ya lo hemos señalado.